Responsabilidad Civil del Transportista
Debe señalarse que el contrato de transporte de personas está regulado por el artículo 184 y concordantes del Código de Comercio, norma que establece una responsabilidad de tipo objetivo. En virtud de ello, la obligación asumida por el transportista es de resultado, de modo que se obliga a transportar al pasajero sano y salvo a su lugar de destino. El incumplimiento de este resultado únicamente exime al transportista de responsabilidad en la medida en que el mismo prueba que dicho incumplimiento se debe a la culpa de la víctima o al hecho de un tercero por el que no debe responder.
Para el análisis de la responsabilidad del transportista, la prueba de la culpa de la víctima, del hecho de un tercero o del caso fortuito es aún más estricta en los casos en que el reclamo es de fuente contractual, es decir, cuando quien reclama es un pasajero vinculado contractualmente al transportista por medio de un contrato de transporte.
Rige en materia contractual el principio de buena fe, en virtud del cual un contrato no solo representa aquello que las partes convenido, también “se integra con lo implícitamente convenido, con las normas previstas por el legislador –en caso de los contratos típicos- o por las costumbres –en situaciones no regladas legalmente-, y con los deberes que imponen la buena fe lealtad y la buena fe creencia” (1)
En los supuestos contractuales, rige la llamada obligación de seguridad, cuya extensión es amplia en el contrato de transporte, considerado un contrato de consumo en los términos definidos por la ley 26361, modificatoria de la ley 24240 de defensa del consumidor.
La obligación de seguridad, de creación pretoriana, ha sido extensamente analizada por la doctrina, pudiendo definirse como una obligación “…en virtud de la cual una de las partes del contrato se compromete a devolver al otro contratante, ya sea en su persona o en sus bienes sanos y salvos a la expiración del contrato” (2).
Por otro lado, la tutela del pasajero por los daños sufridos en virtud del contrato de transporte tiene rango constitucional, que protege a usuarios y consumidores. Al analizar el artículo 42 de la Constitución Nacional, se ha dicho que “…la Constitución Nacional obliga a los prestadores de servicios a los consumidores a brindarles un trato digno (art. 42 Constitución Nacional). El trato digno al pasajero transportado significa que se deben adoptar medidas para que sea atendido como una persona humana con dignidad, contemplando la situación de quienes tienen capacidades diferentes, o son menores, o no tienen la instrucción necesaria para comprender el funcionamiento de lo que se le ofrece. Ello incluye la adopción de medidas para que el pasajero no descienda empujado por una marea humana con riesgo de su integridad física y para que viaje de un modo razonablemente cómodo” (3)
1. MOSSET ITURRASPE, Contratos, pag. 356
2. ROBERTO VAZQUEZ FERREYRA “La Obligación de seguridad y la responsabilidad contractual, Revista de Derecho Privado y Comunitario Nº 17, Resp. Contractual -I- ed. Rubinzal Culzoni pag. 83,
3. CSJN, Ledesma María Leonor c/Metrovías SA, S.C. L. N° 1170, L. XLII
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