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Responsabilidad Civil de Docentes

El nuevo art. 1117 del Código Civil, reformado en 1997, limita la responsabilidad civil de los docentes. Su difusión y conocimiento es muy reducida y atenta contra la "relativa tranquilidad" que le tendría que haber otorgado tanto a docentes como directivos de las instituciones educativas, estando excluídas del alcance de tal artículo los establecimientos terciarios universitarios.

Con la reforma producida los docentes no obtuvieron aún, quizá por el desconocimiento, la "tranquilidad" de no responder con su propio salario o patrimonio, dado que el cambio implica trasladar la responsabilidad a los propietarios de las escuelas (entiéndase dueños en le caso de establecimientos privados, y de los gobiernos en el caso de las escuelas públicas).

En tal sentido, la acusación de negligencia en el accionar docente, deberá seguir una vía administrativa sumarial, iniciada por sus superiores.

Además, en la actualidad, quien demande al propietario de un establecimiento, tendrá la carga de probar la negligencia del docente, y no como era el sistema anterior a la reforma en la que el docente debía probar que había obrado con la debida diligencia.

A partir de la mencionada reforma se producen dos grandes cambios. En primer término, quien responde frente a los daños causados no es el docente, sino el propietario del establecimiento y, en segundo lugar, la negligencia del docente debe ser probada por quien demande al propietario de un establecimiento, eliminándose la presunción de culpabilidad que recaía sobre el docente, quien antes debía probar que había obrado con la diligencia debida.



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