Responsabilidad Civil de Establecimientos Hoteleros
La responsabilidad de los establecimientos hoteleros es de índole contractual y se encuentra consagrada en el artículo 1.118 del Código Civil, que establece que “Los dueños de hoteles, casas públicas de hospedaje y de establecimientos públicos de todo género, son responsables del daño causado por sus agentes o empleados en los efectos de los que habiten en ellas, o cuando tales efectos desapareciesen, aunque prueben que les ha sido imposible impedir el daño”
Del texto de la norma mencionada surge que la responsabilidad atribuida a los hoteleros es objetiva, en tanto se verifica en la medida que se pruebe el daño en los efectos de los que habiten en el establecimiento y la relación causal entre la conducta del dependiente del hotelero y la producción de ese daño.
La obligación del hotelero respecto al huésped que se hospeda en el establecimiento es de carácter contractual, de resultados, siendo aplicable lo previsto por el artículo 1198 del Código Civil. Surge para el titular del establecimiento hotelero un deber contractual de seguridad que se estima implícito en el contrato de hospedaje celebrado con el huésped.
Rige en materia contractual la obligación de seguridad, creación pretoriana que nace como consecuencia de la ampliación del ámbito del contrato. Esta obligación reconoce su antecedente en Francia a fines del siglo pasado. (1), y resulta ser accesoria, principal o secundaria, pero autónoma respecto de la obligación principal, de resultados, tácita o expresa, es una obligación que consiste en el deber que tienen las partes de preservar a las personas de sus co-contratantes (2)
(1) Corte de Casación en 1911 "Zbidi Amida c/Compañía General Transatlántico" del 21/11/1911
(2) Bueres, Bustamante Alsina, Mayo, Mosset Iturraspe, Lorenzetti.
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