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Responsabilidad Civil de Organizadores de Eventos

Los espectáculos públicos, en general, constituyen una actividad en virtud de la cual el organizador procura la obtención de beneficios económicos. En virtud de dicho provecho económico, el organizador debe asumir el riesgo de la actividad, lo que podría colocar el análisis de la responsabilidad del organizador de eventos dentro del ámbito objetivo previsto por la teoría del riesgo provecho asumido, en este caso, por el empresario de espectáculos. Hay un riesgo propio de la actividad específica, que el empresario asume frente a los espectadores.

Sin embargo, debe apreciarse también que el vínculo que liga al espectador con el organizador es de naturaleza contractual, siendo el contrato de espectáculo público aquel por el cual el espectador paga un precio a cambio de obtener un resultado, que el empresario se compromete a brindar y que anuncia con anterioridad a través de los diferentes mecanismos publicitarios.

En ese orden de ideas, rige en cabeza del organizador una obligación de seguridad, de resultado, objetiva, que consiste en llevar a cabo la obligación comprometida, siendo de interpretación restrictiva las causales de eximición de responsabilidad que pueda invocar el organizador por los daños sufridos por los espectadores en el marco de dicho espectáculo. Ello es así por que esta obligación de seguridad, al igual que ocurre en otros contratos de consumo, tiene una amplia tutela legal consagrada por el artículo 42 de nuestra Carta Magna,



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