Responsabilidad Civil del Estado
La Corte federal ha sostenido que la responsabilidad nace de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y del principio de igualdad ante las cargas públicas. El argumento de derecho positivo infraconstitucional más utilizado ha sido el del artículo 1113 del Cód. Civil y, en especial, el artículo 1112 al que acude frecuentemente, por vía subsidiaria, para asentar la responsabilidad por falta de servicio.
En el Código Civil de la Nación encontramos una serie de normas que tratan la responsabilidad civil estadual. Así, la responsabilidad derivada de la mediación de cosas regida por el artículo 1113, segundo párrafo del Código Civil (1) , la responsabilidad por los hechos de los dependientes contemplada en el primer párrafo del mismo artículo y, en fin, la responsabilidad como propietario de establecimientos educativos públicos disciplinada por el nuevo texto del 1117 del mencionado cuerpo legal.
La responsabilidad del Estado puede fundarse también en lo que se denomina falta de servicio - Faute de service-, es decir cuando hay ausencia de o fallas en el funcionamiento del Estado. La C.S.J.N ha aplicado este concepto , entre otros casos, en el célebre caso “Vadell”, en el que se funda la responsabilidad en el art. 1112 del Cód. Civil al cual se acude bien que por vía subsidiaria.
También puede sustentarse la responsabilidad del Estado en el obrar judicial, tal como lo establecen Tratados internacionales (3), normas constitucionales y legales.
Debe mencionarse también la responsabilidad estadual fundada en la omisión, prevista de conformidad con lo establecido por el artículo 1074 del Código Civil. En las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil se estableció, al respecto, que “La responsabilidad del Estado por omisión procede no sólo cuando se infringe el mandato establecido en una norma especial, sino también cuando se transgreden los principios que informan el ordenamiento jurídico” (4)
Finalmente, la responsabilidad del Estado por actos lícitos requiere, para su procedencia, que se den, además de los presupuestos de la responsabilidad civil, (daño, relación de causalidad y la posibilidad de imputar los perjuicios al sujeto público), requisitos particulares, como la existencia de un sacrificio especial en el afectado y la ausencia de un deber jurídico a su cargo de soportar el menoscabo (5)
El “sacrificio especial” al que se alude se vincula al perjuicio causado a una sola persona o al menoscabo sufrido, incluso a varios individuos, pero también importa que el perjuicios debe tener relevancia suficiente, en términos de la gravedad que debe tener el perjuicio en cuestión.
(1) CCont. Adm. y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala I, 2009/03/16, in re “C., C. E c. Ciudad de Buenos Aires”, en RCyS, Número 8/2009, p. 80.
(2) Fallos, 306:2030.
(3), Art. 14.6 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas; art. 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU).
(4) Conclusión nº 7 de la Comisión nº 9 que analizó la temática de la “Responsabilidad del Estado” (Santa Fe, 1999
(5) Fallos, 180:113; 248:79; “Columbia S.A.”, del 19.5.1992.
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