Responsabilidad Civil Colectiva y Grupos de Riesgo
La responsabilidad colectiva se encuentra contemplada en nuestro derecho positivo en lo previsto por el artículo 1119 del Código Civil, que establece que “… Cuando dos o más son los que habitan la casa, y se ignora la habitación de donde procede, responderán todos del daño causado. Si se supiere cuál fue el que arrojó la cosa, él sólo será responsable”
Fuera de este precepto normativo, no existe otro artículo que regule la responsabilidad colectiva y de los denominados grupos de riesgo.
La construcción de la responsabilidad colectiva, además de la norma en cuestión, se sustenta en reglas generales y en una construcción doctrinaria y jurisprudencial.
En este sentido, se tiene dicho que para que proceda un sistema de responsabilidad colectiva, deben verificarse necesariamente algunos presupuestos, a saber: a) Que el autor del daño no se encuentre debidamente individualizado; b) Que los responsables hayan participado de la accionar riesgoso del grupo; c) que exista un nexo adecuado de causalidad entre el daño y la acción no particularizada del grupo; d) que se excluya de responsabilidad al integrante del grupo que prueba que, aún participando de la acción grupal, no ha provocado el daño". (1)
La responsabilidad colectiva se funda en una presunción de co-autoría en la medida en que no de pueda individualizar al miembro del grupo colectivo productor del de daño. La doctrina distingue, por un lado, lo que denomina Intervención Conjunta, que se aplicable a delitos y cuasidelitos conforme lo previsto por el artículo 1081 del Código Civil y en virtud de la cual los miembros del grupo colectivo son solidariamente responsables. Y, por otra parte, se habla de participación indistinta o acumulativa, en la que la responsabilidad de los integrantes del grupo es concurrente, es decir, que todos los integrantes del grupo responden en su totalidad por el daño casuado. En caso de autor anónimo o no individualizado en el grupo colectivo, se entiende que la responsabilidad civil es mancomunada, no solidaria (2)
En materia de grupos de riesgo, es decir, de aquellos grupos que se reúnen para realizar actividades riesgosas. Se entiende que el daños provocado debe ser imputable a la totalidad de los miembros del grupo, en virtud del carácter riesgoso del mismo.(3)
“Calcaterra c/ MCBA”, La Ley. 1999 – D-pág 469; CNCiv Sala F, “FRC c/GCBA”, La Ley. 6/4/2011, página 7.
SCBA, 11/4/2007 “Sarriá c/ Provincia de Buenos Aires”, RcyS, Sept. 2007, página 106.
C. Crim. Y Corr., Mercedes, Provincia de Buenos Aires, Sala I, 28/2/2008 Méndez, RcyS, Julio 2008, página 102
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