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Responsabilidad Civil de Concesionarios Viales

El otorgamiento de las concesiones viales se instrumenta mediante un contrato administrativo de obra pública celebrado entre el Estado concedente y los concesionarios. Al analizar la responsabilidad civil de las concesionarias viales, debe señalarse que el tratamiento del tema ha evolucionado desde la tesis de que sostenía la responsabilidad civil limitada o extracontractual, hasta la tesis que entiende que la responsabilidad se deriva de la existencia de una relación de consumo entre el concesionario y el usuario.

En una primera etapa, la doctrina y jurisprudencia imperante, particularmente plasmada en célebres fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (1) han interpretado que el peaje no es un precio, sino un tributo. En este sentido, no hay contrato entre el usuario y el concesionario, y al concesionario no se le pueden endilgar otras responsabilidades que aquellas que se encuentran previstas en el pliego de concesión.

El concesionario, por lo tanto, responde únicamente en caso de incumplimiento -por acción u omisión- de las cargas o deberes impuestos por el marco regulatorio vigente (v gr. defectos de señalamiento, omisión de detención del tránsito en caso de peligro, etc.) o por vicios del camino (baches, roturas, presencia de obstáculos, etc.).

Por otro lado, el concesionario y no tiene delegado el poder de policía de seguridad y tránsito, que pertenece al Estado, es irrenunciable y al concesionario del corredor vial no puede llegar a reprochársele resultados causales ajenos al cumplimiento de la conservación, mantenimiento y explotación del bien del dominio público concesionado.

La responsabilidad civil atribuible al concesionario vial puede ser imputable en virtud de factores objetivos, con fundamento en la teoría del riesgo creado art. 1113 2do párr. “in fine” Cód. Civil, sin perjuicio de lo cual no debe descartarse la atribución subjetiva de responsabilidad por culpa, especialmente como déficit de conducta en el adecuado señalamiento por omisión de adoptar las medidas diligentes de custodia o conservación de la red vial.

En materia de animales sueltos, se interpreta que la concesionaria de la ruta no es dueña ni guardiana del animal suelto ni goza o saca provecho de él. Por ende no está alcanzada por el art. 1124 Cód. Civil. Su responsabilidad –en tales casos- ha de asentarse en la culpa: en haber omitido las diligencias normales y apropiadas, que hacen al objeto de su concesión, tendientes a liberar de obstáculos el tránsito (art. 512 y 1109 Cód. Civ.).

Esta tesis doctrinaria fue receptada en fallos dictados hacia el año 2000 por nuestro máximo tribunal (1), sosteniendo una postura que ha ido evolucionando a lo largo de años, hacia un ensanchamiento progresivo de la responsabilidad civil de las concesionarias.

 

(1) “Colavita Salvador y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otros” y “Bertinat Pablo J. y otros c/ Provincia de Buenos Aires y otro”;

Posteriormente, se ha modificado esta interpretación doctrinaria, avanzando hacia lo que se denominó la tesis contractualista o amplia. Para esta tesis, cuando el concesionario contrata con el usuario se genera otro contrato regido por normas de derecho privado, por oposición al contrato de obra pública que define al contrato de concesión vial, que se encuentra regido por normas de derecho público.

La obligación asumida por el concesionario vial es una obligación de garantía de seguridad, de medios, que se deriva del incumplimiento de su obligación de seguridad y se sustenta en el vínculo contractual entre cliente-concesionario, que es de derecho privado y de adhesión, con desigual posición del adherente. El contrato de peaje genera obligaciones al concesionario, entre ellas la principal de habilitar el tránsito en el corredor vial y la obligación accesoria de seguridad por los daños que pueda sufrir el usuario durante la circulación. Complementariamente, se funda la responsabilidad civil de los concesionarios en lo previsto por el art. 42 de la Constitución nacional y 5 de la ley 24240 respecto la relación de consumo que se conforma entre cliente-prestatario del servicio.

Contrariamente a la doctrina que tipificaba al peaje como tributo, esta tesis lo entiende como un precio que abona el usuario, ello así por cuanto en su monto total está incluído el I.V.A. lo que descarta su interpretación como tributo, dado que "técnicamente no podrá aplicarse un impuesto a un "tributo" y además el usuario es calificado ” como consumidor final y no como contribuyente" (2)

Según esta tesis, que amplía la responsabilidad civil del concesionario vial, se señala que, tratándose de una obligación objetiva de seguridad derivada del art. 1198 del Código Civil , la responsabilidad del concesionario de la red vial no solo se extiende a los animales sueltos sino a toda causal de daño (vgr. exceso de velocidad o ebriedad de otro automovilista) exonerándose si sólo se acredita la ruptura total o parcial del nexo causal. Se tiene dicho, abonando esta tesis, que "la obligación que se deriva del incumplimiento de mantener en debida forma de conservación una autopista frente al automovilista, es de naturaleza contractual y no extracontractual, porque el automovilista accede a ella mediante el pago al concesionario de una suma en concepto de peaje, como contraprestación por hacer posible la circulación en los términos del contrato administrativo de concesión, que le otorgó la explotación, conservación y mantenimiento de la obra" (3)

Las críticas a esta posición se sustentan en que cubre solamente el vínculo jurídico contractual entre el concesionario y el usuario, sin pronunciarse sobre quien sufrió daños siendo transportado sin haber abonado la contraprestación, como los restantes miembros de la familia, los herederos o pasajeros de servicios públicos de transporte

 

(2) Boragina Juan C.-Meza Jorge A. "Responsabilidad civil de las empresas concesionarias de peaje en relación a los daños padecidos por el usuario" cit. JA 1997 IV pág. 826; Sagarna Fernando A. “Responsabilidad civil por daños causados por animales” cit. p. 192.-

(3) CNCiv., sala F, 15/5/92 "Abba, Miguel A. y otra c/ Huarte S.A. y otros" LL 1992-D-194.-

Para la doctrina que modernamente sostiene la tesis de la relación de consumo, el contrato de concesión es un contrato de consumo y, como tal, se encuentra plenamente regido por la ley 24.240 y su modificatoria ley 26.361, ampliándose la aplicación de la normativa consumerista más allá de la persona que ha abonado la contraprestación con al concesionario vial.

Esta tesitura, hacia la cual se ha ido evolucionando jurisprudencialmente, se ve reflejada en recientes fallos de nuestra Corte Suprema de Justicia (4) y cuenta con la calificada adhesión de prestigiosos juristas (5)

La responsabilidad civil del concesionario vial se funda en la obligación de seguridad derivada de la relación entre el concesionario de la obra con el usuario del servicio, que configura una típica relación de consumo en función de lo prescripto por los arts. 1º. y 2º de la ley 24.240.

Añadió ese antecedente jurisdiccional –que generó contraversia- que ‘las cuestiones que se susciten en materia de interpretación de los contratos de concesión de corredores viales y que involucren la protección del usuario de las rutas concesionadas, deberán resolverse mediante la aplicación de los institutos particulares o de las normas de la ley 24240 en el orden de prelación que imponga la solución más beneficiosa para aquél, máxime si se tiene en cuenta que la Constitución Nacional reformada en el año 1994 ha elevado los derechos del consumidor al rango de jerarquía supralegal”

(4) CSJN, 21/03/2006 Ferreyra, Víctor D. y otro v. VICOV. S.A. Publicado: SJA 7/6/2006. JA 2006 II 210. JA 2006 II 231; y CSJN, 7/11/06, "Pereyra de Bianchi, Isabel del C. v. Provincia de Buenos Aires y otra", J.A., fascículo 11 del 14.3.07).

(5) Lorenzetti, Ricardo L. “Concesionarios Viales ¿En qué casos hay responsabilidad?” cit. Revista de Derecho de Daños Nº. 3, pág. 157; Rinessi Antonio J. “La desprotección de los usuarios viales” en Revista cit. pág. 111; aut. cit. “El servicio público y la defensa del usuario” LL 1995-E-1148; aut. cit “Contrato de Peaje” DJ 1998-3-437; aut. cit.: “Comentario al fallo de la Sala 1º de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia” (inédito). Kemelmajer de Carlucci Congreso Internacional de Derechos y Garantías del Siglo XXI, cit.-


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