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El efecto expansivo del deber de reparar. Evolución y actualidad de la obligación de seguridad (*)
Origen, evolución y caracteres.
La obligación de seguridad es asumida por cada uno de los contratantes en relación al otro para mantenerlo sano y salvo, a la expiración del contrato, sea en su persona y/o en sus bienes. (1) Luego de un proceso evolutivo, se ha desembocado en la actual concepción de la obligación de seguridad como principio general del derecho, tutelado constitucionalmente y comprensivo de la protección de la totalidad de las relaciones jurídicas, encontrándose su fundamento en preceptos constitucionales (arts. 19, 41, 42, 43, art. 75, inc. 22 de nuestra Carta Magna), en la solidaridad social y en el principio de buena fe. (2) Desde el punto de vista de la responsabilidad civil, la obligación de seguridad debe concebirse como un factor de atribución objetivo, en tanto se atribuye responsabilidad al productor del daño, en el ámbito contractual, con prescindencia del elemento subjetivo, es decir, del análisis de la conducta culposa o dolosa del productor del daño. Mucho se ha debatido sobre la naturaleza de este instituto en cuanto a si se trata de una obligación de resultado, que opera con la sola prueba del incumplimiento o si, por el contrario, se trata de una obligación de medios cuando el resultado es absolutamente aleatorio, eximiéndose el agente productor del daño cuando prueba que ha obrado con la diligencia y prudencia necesarias para evitar el resultado dañoso. Entendemos que la obligación de seguridad, como regla, debe ser considerada una obligación de resultado, debiendo estimarse una obligación de medios en ciertos supuestos excepcionales. (3)
En sus orígenes, la jurisprudencia interpretó que, en materia de accidentes ferroviarios o de transporte, la responsabilidad emergente era de carácter delictual. Con el tiempo, se produjo un cambio en la interpretación jurisprudencial. Así, a comienzos del siglo XX, un célebre fallo (4), la Corte de Casación Francesa interpretó que en el contrato de transporte de personas existe, junto a las obligaciones principales que asumen las partes, una obligación determinada de conducir al pasajero sano y salvo a destino. La importancia del fallo citado radica en que, a partir del mismo, se ha ampliado jurisprudencial y doctrinariamente el ámbito de aplicación de la llamada obligación de seguridad. Esa expansión se ha dado respecto de este instituto hasta llegar a definir el funcionamiento y los caracteres del mismo tal como los conocemos en la actualidad. De hecho, se ha extendido la noción de responsabilidad contractual, de tal modo que, junto a la responsabilidad por incumplimiento en sentido estricto (derivada del deber de prestación principal), aparecen en la actualidad los supuestos de transgresión a deberes accesorios de conducta o complementarios del deber de prestación central y, que enraizados a la creciente operatividad del principio de buena fe, han ensanchado la amplitud estructural del vínculo obligacional, tal cual era concebido de antaño (5) A este fenómeno expansivo se lo conoció como "inflación obligacional" (6), más precisamente; "contrattualizzazione della responsabilità aquiliana" (7). Así, no solo subsiste la obligación de seguridad en el contrato de transporte público de pasajeros, o en el transporte ferroviario, (Art. 184 Código de Comercio) sino que también comprende otros ámbitos, tales como la organización de espectáculos públicos en lo que atañe a la seguridad personal de los concurrentes (8), en la prestación que el dueño de un restaurante le brinda a sus clientes, en la prestación de asistencia médica (9), en la compraventa de productos elaborados (10), en el contrato de trabajo (11), en la relación del Estado con sus administrados, en la práctica de actividades deportivas ,etc, tal como se ha caracterizado en el análisis de numerosos fallos (12).
Entre las características que definen a este instituto y a las que se ha referido nuestro máxjmo tribunal, debe mencionarse la fuente contractual (13) que le da origen, de modo que se da en el ámbito de una relación entre contratantes y se deriva de dicha relación contractual, es decir, como obligación que se asume en virtud de dicho contrato. Por otro lado, la mentada obligación de seguridad, asumida en virtud del vínculo contractual, se caracteriza por ser secundaria, en el sentido de que resulta distinta de la obligación principal que resulta ser la causa fin del contrato. No debe confundirse esta característica con la accesoriedad, dado que la obligación de seguridad en modo alguno sigue la suerte de la obligación principal (14). La obligación de seguridad es, desde el punto de vista funcional, autónoma. Así, puede extinguirse la obligación principal por su cumplimiento y subsistir la deuda por el incumplimiento de la obligación de seguridad, no obstante aquella extinción A modo de ejemplo puede citarse el contrato de transporte, en el que puede cumplirse con la obligación principal de llevar al pasajero a destino, sin perjuicio de lo cual subsiste la obligación de seguridad si el pasajero, por ejemplo, ha sufrido en el trayecto un daño en su persona o en sus bienes. Asimismo, esta obligación puede definirse en forma expresa (cuando las partes así lo establecen en la propia convención), legal, cuando una norma la impone, o tácita, en cuyo caso emana directamente del principio de la buena fe, cuya función es esencialmente integradora de aquellas lagunas que emanan del negocio contractual. La diferencia entre el carácter expreso o tácito del deber de seguridad se vincula con lo que los doctrinarios han denominado deberes de prestación y deberes de protección. Los mencionados en primer término son expresamente pactados y hacen al objeto inmediato y principal de la obligación contractual. Los deberes de protección, en cambio, son tácitos y accesorios, se imponen en virtud del principio de buena fe y ensanchan el contenido de la prestación contractual principal (15) .
En cuanto a los presupuestos del deber de reparar, la antijuridicidad resulta ser esencial, en la medida que la responsabilidad obligacional nace con el incumplimiento de la obligación contractual. En tal sentido, la sanción que corresponde como consecuencia a la infracción a la obligación de seguridad debe ser plena, por aplicación del principio de naenimen laedere y de conformidad con lo previsto por el artículo 904 del Código Civil.
No hay razonabilidad alguna para limitar la reparación en materia de incumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas, sea que se trate de obigaciones principales o de un deber secundario y autónomo (16) La obligación de seguridad, en palabras de un calificado autor, ha servido para dar respuesta a situaciones específicas de daños que, probablemente, no hubieran tenido justa reparación de no ser por la aplicación de este instituto jurídico, lo cual se justifica en el hecho de que de la ejecución de un contrato no pueden resultar perjuicios para ninguno de los contratantes (17) .
Perspectivas actuales de la obligación de seguridad. Conclusiones.-
Cuando aparece, la “obligación tácita de seguridad” –para expresarlo gráficamente- nace como un intento de equilibrar el número de casos con indemnización con la cantidad (y calidad) de casos que deberían indemnizarse según el sentido social de justicia. Con el avance el proceso de objetivización de la responsabilidad, buena parte de la doctrina se ha preguntado sobre el sentido de instituciones que, como la obligación de seguridad, han sido útiles para ser aplicadas a situaciones que hoy pueden contemplarse a través de otras herramientas Por otro lado, las estructuras de la frontera que traza el artículo 1107 del Código Civil se han sido debilitando por nuevos sistemas legales en los que resulta indistinto si la responsabilidad es contractual o extracontractual. (18) En línea con lo expuesto, los proyectos de unificación del derecho privado, desde 1987 hasta la actualidad, intentaron suprimir hasta donde fuera posible las diferencias entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad aquiliana. Entre estos proyectos, la reforma del Código Civil proyectada hacia 1998 introdujo modificaciones respecto del eje histórico de la obligación de seguridad, al que se refiere expresamente, extendiéndolo como deber de conducta para cuya aplicación basta que alguien realice una actividad de la que puedan resultar daños a otro, independientemente de que se trate de un co- contratante o de un extraño (19) Calificados autores han criticado la posición adoptada por la reforma de 1998, en tanto, según sostienen, se estaría dejando de lado la obligación de seguridad como garantía o factor objetivo y se estaría optando por una ’obligación de seguridad’ como deber accesorio de conducta; que no tendría que ver con ’nuevos deberes’ nacidos de la buena fe, sino con el mero cumplir las obligaciones impuestas sin daño al otro (20)
El reciente proyecto de reforma de 2012 avanza en igual rumbo, propiciando, entre otros ejes temáticos, la unificación de los ámbitos contractual y extracontractual de responsabilidad, lo que ha sido objeto de fuertes críticas doctrinarias (21) y de agudas reflexiones en cuanto a la especificidad de uno y otro ámbito de responsabilidad, no obstante la pretendida unificación. El reciente proyecto de reforma ha sistematizado la responsabilidad civil en su Título V, Capítulo I, definiendo sus presupuestos (factores de atribución, relación causal, daño) y conceptualizando la responsabilidad objetiva. No obstante las importantes modificaciones que se introducen, ninguna de las normas del reciente proyecto de unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación alude expresamente a la obligación de seguridad, de modo que, a diferencia del proyecto de reforma de 1998, no hay un reconocimiento legal a la autonomía conceptual que la obligación de seguridad ha adquirido a partir de un proceso evolutivo que se fue dando mediante la labor doctrinaria y jurisprudencial. No obstante la pretensión de unificar los ámbitos contractual y extracontractual, la singularidad de esos ámbitos de responsabilidad reconocida por prestigiosos autores (22), la evolución del instituto a partir del creciente proceso de objetivización de la responsabilidad civil y la importancia que el mismo ha tenido en la resolución de fallos medulares (23) de nuestro supremo tribunal parecerían, al menos, echar un manto de dudas respecto de si tal omisión resultaba ser la técnica más aconsejable.
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(1) Cita a VÁZQUEZ FERREYRA.- La obligación de seguridad, una obligación contractual secundaria.- Cavallero, Francisco E. Publicado en: LA LEY 1996-D, 1513
(2) COMISIÓN 2 DE LAS XX JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL, interpretación mayoritaria.
(3) Bueres, Goldenberg, Zago, A. Alterini, López Cabana, Gesualdi, Compagnucci de Caso, Juanes, Lloveras de Resk, Pizarro, Vallespinos, Vázquez Ferreyra, Corna, Vázquez, Aminchiardi. Ver La obligación de seguridad, una obligación contractual secundaria- Cavallero, Francisco E. Publicado en: LA LEY 1996-D, 1513.
(4) "IN RE": "ZBIDI HOMIDA C. COMPAÑÍA GENERAL TRANSATLÁNTICA” CORTE DE CASACIÓN FRANCESA, fallo del 21 de noviembre de 1911(1) Cour de Cassation, 1 Chambre civile, del 21/11/1911.
(5) DI MAJO, Adolfo, "La responsabilità contrattuale", p. 20, Giappichelli Editore, Torino, 1997.
(6) BUERES, Alberto, "La Responsabilidad Civil de los Médicos", t. I, p. 399, 2 ed., Actualizada, Corregida y Ampliada, Hammurabi, 1992.
(7) DI MAJO, A. "La responsabilità contrattuale", p. 22, Giappichelli Editore, Torino, 1997; GAMARRA Jorge, "Responsabilidad civil médica", t. 2, p. 241, Fundación de cultura universitaria, Montevideo, Uruguay, 2001, relaciona sutilmente el fenómeno de la contractualización de la responsabilidad extracontractual con el surgimiento y proliferación de la obligación de seguridad. También se denominó "ensanchamiento del orden contractual" (cfr. JORDANO FRAGA)
(8) Mosset Iturraspe, ("Responsabilidad por daños", Parte General, t. I, p. 345).
(9) (Bueres, Alberto, "Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos médicos", p. 34).
(10) Stiglitz, Gabriel, "El deber de seguridad en la responsabilidad por productos elaborados" LL-1985-D, 18
(11) Art. 75 LCT "El empleador debe adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores..."
(12) Comentario al fallo "J., J. O. c. Sanatorio P. s/responsabilidad médica" de la CNACyCF del 6-5-09, por Vázquez Ferreyra, Roberto A.. ED, 236-399 [Publicado en 2010]; La responsabilidad del proveedor por producto elaborado en el marco de la relación de consumo, por Morea, Adrián Oscar. ED, [252] - (31/05/2013, nro 13.250) [Publicado en 2013; Responsabilidad por accidentes deportivos, por Gagliardo, Mariano. ED, [250] -(17/12/2012, nº 13.143) [Publicado en 2012) Jurisprudencia relacionada CNCiv., Sala L, 31/05/2012. - M., R. F. c. Club Atlético River Plate (asociación civil) s/daños y perjuicios (acc. tran. c. les. o muerte).
(13) La caracterización contractual de la fuente de esta obligación tiene consecuencias prácticas en cuanto a: a) La extensión del resarcimiento (arts. 520 y 904 del Cód. Civil); b) El enfoque legal del daño moral (arts. 522 y 1078, Cód. Civil); c) El plazo para la prescripción liberatoria; d) La operatividad de la exceptio non adimpleti contractus (art. 1201, Cód. Civil). Aún cuando la doctrina moderna, pese a la valla normativa existente en el art. 1107 del Cód. Civil, realiza denodados esfuerzos por equiparar los efectos de ambos espectros de responsabilidad y asimila sus consecuencias en la práctica (ver: Alterini, Atilio; López Cabana, Roberto, "Derecho de daños", Ed. LA LEY S. A., 1992, p. 33), postura a la que adherimos de "lege ferenda", el diferente tratamiento legal actual exige un encuadramiento preciso de cuál es la fuente de la responsabilidad.
(14) Cita en La obligación de seguridad, VÁZQUEZ FERREYRA, ROBERTO A., Publicado en: Sup.Esp. Obligación de Seg. 2005 (septiembre) , 3 • Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo I , 1263 "es importante tener en cuenta que la utilidad práctica que ofrece la denominada obligación de seguridad depende, en buena medida, de que se afecten intereses distintos al de la realización de la prestación principal. Cuando se lesiona el interés de la prestación principal, aunque ésta pueda consistir en un compromiso de seguridad a la persona o bienes de una parte, se aplican lisa y llanamente las normas generales que regulan la responsabilidad por el incumplimiento contractual. En tal caso, resulta innecesario acudir a la noción de obligación de seguridad" (CNCiv.l, sala F 1/12/98 "Preza Falero, Wilson c. Supermercados Mayorista Makro S.A. s/ daños" www.eldial.com).
(15). DIEZ PICAZO, Luis "Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial", v. I, p. 371, Ed. Tecnos, Madrid, 1972. cita en La obligación de seguridad, Vázquez Ferreyra, Roberto A., Publicado en: Sup.Esp. Obligación de Seg. 2005 (septiembre) , 3 • Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo I , 1263.
(16) RINESSI, ANTONIO J,. La extensión del resarcimiento y la infracción al deber de seguridad - - Publicado en RCyS 2007, 44.
(17) VAZQUEZ FERREYRA, Roberto, "La obligación de seguridad y la responsabilidad contractual", en Revista de Derecho Privado y Comunitario", N° 17, p. 89, Rubinzal Culzoni, 1998.
(18) Artículo 58 Código de Minería, artículo 1646 del Código Civil, reforma de la ley 17711, artículo. 1 de la ley 23592 reparación de daño moral o material por acto discriminatorio.
(19) ACCIARRI, HUGO A. (DEPARTAMENTO DE DERECHO, UNSUR) CASTELLANO, ANDREA y BARBERO, ANDREA (DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA, UNSUR). Análisis económico de la responsabilidad civil: obligación tácita de seguridad en Proyecto de Reforma al Código Civil Argentino de 1998. "...ARTÍCULO 1668.- Obligación tácita de seguridad. Quien realiza una actividad, y se sirve u obtiene provecho de ella, tiene a su cargo la obligación tácita de seguridad: a) Si de la actividad, o de un servicio prestado en razón de ella, puede resultar un daño a las personas que participan de la actividad o reciben el servicio, o a sus bienes. b) Si, además, puede prevenir ese daño de manera más fácil o económica que si lo hace el damnificado.
(20) Ver La mutación de la obligación de seguridad o garantía: de una responsabilidad objetiva a otra subjetiva Autor/es: Por Mosset Iturraspe, Jorge. ED, 186-1089 [Publicado en 2000].
(21) MAYO, Jorge A, “Responsabilidad contractual y extracontractual: su unidad en el proyecto de reformas del Código Civil. Publicado en: RCyS 2012-VIII, Tapa.
(22) PICASSO, Sebastián, "La singularidad de la responsabilidad contractual", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 161 y ss., Cita en La responsabilidad por daños en el Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012 - Bueres, Alberto J. Publicado en: LA LEY 18/02/2013 , 1 • LA LEY 2013-A , 835 • RCyS 2013-II , 5.
(23) Fallos 317:226 y LA LEY 1994- D, 429, con nota de Jorge Bustamante Alsina; DJ 1994-2, 1217, AR/JUR/2426/1994:Fallos 318:1715; Fallos 317:1006;LA LEY 1998- B, 146; DJ 1998- 1, 1056; AR/JUR/3722/1997; Fallos 321:1124 y LA LEY 1998- C, 322; Alterini, A.A. -Ameal, O. -López Cabana, R.M., Derecho de Obligaciones, 4ª ed. Act., pág. 880: CS, 22/04/2008, "Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.":
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