1.- UN NUEVO CONTEXTO GLOBAL DE COMUNICACIÓN.
Inmersos en pleno proceso socio-económico y cultural de globalización, transitamos la era de la tecnología y vivimos en la sociedad de la información. La complejidad y diversidad de este fenómeno interactivo y comunicacional plantea, día a día, nuevos desafíos para un sistema jurídico como el nuestro que, a excepción de la tipificación de los denominados “delitos informáticos” (1) carece de un plexo normativo sólido que informe al magistrado y proteja los intereses jurídicos que interactúan en cada caso concreto. La mencionada circunstancia obliga al juzgador a nutrirse de los principios rectores del derecho y de los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios para una exégesis y encuadramiento jurídico adecuado del caso concreto (2)
En el análisis de la Responsabilidad Civil de los agentes que intervienen en Internet, no puede dejarse de lado el estudio de un contexto en el que, como se ha señalado acertadamente, se trata de encontrar soluciones que respeten el necesario equilibrio entre el avance tecnológico y los derechos fundamentales de las personas (3). Este particular contexto de comunicación interactiva pone en jaque permanentemente el paradigma del deber de resarcir y sus fronteras (4) y plantea nuevos desafíos al momento de interpretar qué sucede con la responsabilidad civil por los daños provocados por quienes interactúan en la web, sea como usuarios, sea como proveedores de servicios. En este marco, sabido es que el intercambio de información e ideas a través de internet encuentra amparo legal y constitucional en el derecho a la libertad de expresión. (5) Ahora bien, no debe soslayarse que el ejercicio de esta garantía constitucional debe analizarse de un modo particular en un contexto en el que la información no circula en una sola dirección sino en forma descentralizada, de modo tal que resulta complejo, a menudo por ausencia de un adecuado nexo causal, imputarle responsabilidad civil al autor del hecho ilícito. (6) En este sentido, existen diversas posturas doctrinarias y jurisprudenciales, algunas de las cuales enfatizan en el factor de atribución, prescindiendo del análisis integrado de la totalidad de los presupuestos de la responsabilidad civil y de las implicancias tecnológicas que,
Necesariamente, se hallan involucradas en la interpretación jurídica de los daños producidos en la web. (7) Dentro de estas posiciones, existe una creciente tendencia que ha caracterizado a las prácticas usuales en el comercio electrónico y que se apoya en la utilización de la internet como actividad riesgosa que expone el patrimonio de los usuarios. (8) Otras posturas, en cambio, hacen hincapié en la situación de una persona física o jurídica que cuenta con recursos o riqueza significativos, circunstancia ésta que por sí misma justificaría para algunos que dichas personas pueden ser demandadas o condenadas por los tribunales. (9)
Por otro lado, previo a analizar la responsabilidad que pueda caberles a los llamados Proveedores de Servicios de Internet o ISP (Internet Service Provider) por los contenidos que circulan en la red, debe individualizarse a los diversos actores que intervienen en Internet.. Desde los usuarios individuales, pasando por proveedores de servicios.(sean de contenido o información, de acceso (IAP), de alojamiento (Hosting service providers), de red, de servicio de aplicaciones, hasta los motores de búsqueda que indexan archivos que se almacenan en servidores web, definidos como bases de datos que incorporan automáticamente páginas web mediante “robots” de búsqueda en la red”, como por ejemplo Google, Yahoo, Altavista, Terra o Infoseek. (10) Esta delimitación resulta necesaria no sólo para un adecuado análisis de la responsabilidad civil de los actores involucrados, sino también para deslindar los ámbitos de incumbencia, encuadrando el ámbito jurídico obligacional o extracontractual según corresponda. Entre las obligaciones contractuales cuyo incumplimiento puede frustrar el interés del acreedor, sin perjuicio de los contratos que tienen por objeto bienes informáticos, se encuentran aquellos que se llevan a cabo a través de medios informáticos y que dan lugar al denominado “derecho del ciberespacio” o “contratación electrónica”. (11) Por fuera del vínculo obligacional, encontramos daños por violación a la propiedad intelectual; violación al derecho a la imagen; daños causados por software intencionalmente dañino; daños causados por acceso a contenidos ilícitos por parte de menores, corrupción o prostitución de menores; difamación; violación a la intimidad, entre otros que, extracontractualmente, afectan a diversos intereses jurídicamente tutelados (12).
2.- AUSENCIA DE NORMATIVA ESPECIFICA. ENCUADRES JURIDICOS ALTERNATIVOS.
A falta de un cuerpo normativo específico, la problemática de la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en Internet puede abordarse desde la perspectiva genérica proporcionada por marcos jurídicos alternativos, a los que los magistrados suelen recurrir en la búsqueda de soluciones para la problemática jurídica planteada. Así las cosas, estas vías alternativas pueden convertirse en herramientas eficaces para la resolución judicial de los distintos casos, hasta tanto exista una normativa especial que regule la materia.
Dentro de estos marcos genéricos, desde la perspectiva de la Ley 25.326 de protección de Datos Personales cabría, teniendo en cuenta la definición de dato y base de datos proporcionada por el artículo 2 del referido plexo normativo (13), si puede obligarse a los Buscadores a suprimir los contenidos falsos y/o disvaliosos que surjan de sus búsquedas, con fundamento en el art. 16 del referido cuerpo legal, que consagra el derecho a Rectificación o Supresión de datos.
Podemos agregar que si mediante una palabra clave se “ordenan” en pantalla una serie de datos relacionados, esta actividad podría encuadrarse en lo definido por la Ley 25.326 como “tratamiento de datos” y susceptible de protección integral (14) en la medida que no mediara el consentimiento informado previsto por la norma en cuestión. En esta perspectiva de autodeterminación informativa y protección de datos personales resulta interesante y recomendable la lectura de algunos trabajos doctrinarios (15).
Por otro lado, desde la óptica de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y su reforma por ley 26.361, deberíamos tener presente la definición de usuario o consumidor y la noción de daño directo proporcionadas por la referida norma (16). La calidad de consumidor se vería profundizada en tanto un usuario podría disfrutar también de otros servicios que los buscadores brindan tales como -correo, chat, blog, etc- , y a los que se puede acceder desde la página misma de inicio de las búsquedas. En este marco conceptual, si el usuario o consumidor damnificado hiciera una búsqueda que arrojara contenido injuriante hacia su persona, con fundamento en la mencionada ley, podría iniciar un reclamo, administrativa o judicialmente, por daño directo, solicitando a los buscadores que desindexen de sus búsquedas ese contenido dañoso. No debe olvidarse que en materia consumerista rige la inversión de la carga de la prueba y la aplicación lisa y llana de la responsabilidad objetiva solidaria, con fundamento en el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor. Esta interpretación ha venido consagrándose en los tribunales, en fallos que responsabilizan a los Buscadores por daños provocados a usuarios o consumidores, pudiendo incluso aplicarse contra los proveedores del servicio de Internet el instituto del “Daño Punitivo” previsto por el art. 52 bis de la referida ley.
La ausencia de normativa específica que regule la responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet, ha llevado a magistrados y doctrinarios a consultar especialmente las soluciones y tratamiento que le da al tema el derecho comparado. En este sentido, la legislación norteamericana, al igual que ha ocurrido en la Unión Europea, han orientado su normativa al servicio de una internet abierta (17) en la que se exime de responsabilidad a los proveedores de acceso a internet por entender que se trata de simples transmisores de contenidos. En este contexto, de amplia protección de los proveedores de acceso a internet, se estableció un sistema de responsabilidad del ISP basado en la culpa, que opera siempre que, habiendo sido fehacientemente notificado por parte del damnificado de la ilicitud del contenido y habiendo tenido conocimiento efectivo de la ilicitud, el proveedor no proceda al inmediato retro de los contenidos dañosos . En este sentido, se ha dicho que su obligación es colaborar con los titulares de los derechos, una vez detectada la infracción, para proceder a la inmediata retirada de los contenidos, exigencia que se entiende cumplida con la implementación de un sistema de detección y verificación que posibilite el control de la posible violación de derechos de terceros que se consideren damnificados (18)
3.- BUSCADORES DE INTERNET. CRITERIO DE PREVISIBILIDAD. DESDE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA SOLIDARIA HACIA EL PRINCIPIO RECTOR DE LA CULPA.
En materia de daños producidos por los buscadores en Internet la doctrina ha venido evolucionando hasta ubicar a la responsabilidad objetiva, en una plano de igualdad con la culpa. El factor de atribución de responsabilidad civil que se ha caracterizado en el análisis de estos daños a los derechos personalísimos sean al honor, a la intimidad, a la imagen, perpetrados en la red a través de sus diversas plataformas, ha sido objeto de una hermenéutica jurídica que, en ausencia de un cuerpo legal que regule la responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet, ha ido evolucionando paulatinamente. Así, se ha condenado a titulares de una página web con fundamento en la responsabilidad objetiva, conforme a lo previsto por el artículo 1113, 2do párrafo, 2da parte del Código Civil, entendiendo que la informática es una forma de energía susceptible de valoración económica, equiparable a las cosas, con encuadre jurídico en el artículo 2311 del Código Civil (19). Otro aspecto interesante de esta evolución lo constituye el análisis de la responsabilidad de los denominados buscadores de información o motores de búsqueda, que ha sido objeto de un rico debate doctrinario y jurisprudencial.
En este sentido, si bien es cierto que la actividad que desarrollan puede colocar a los individuos en constantes exposiciones riesgosas de su persona, su patrimonio, en fin, su integridad y dignidad como ser humano, no menos cierto es que el análisis de los hechos debe realizarse conforme a un criterio o parámetro de causalidad adecuada compatible con el factor que se adopte para la atribución de responsabilidad.
Compartiendo la idea de que el riesgo creado y causalidad adecuada son nociones complementarias y que la responsabilidad objetiva responde a una concepción solidaria del derecho de daños (20) no puede soslayarse que, en el contexto de la revolución telecomunicacional que ha significado Internet, parece atinado consagrar un régimen subjetivo de atribución de responsabilidad en el que la culpa reivindique plenamente el protagonismo perdido años atrás. Y ello es así por cuanto, siendo la relación causal adecuada entre el daño y la actuación del dañador uno de los “pilares” de la responsabilidad civil (21), indispensable para la determinación de la autoría y extensión del daño resarcible, (22) no puede prescindirse del análisis de un factor de atribución de responsabilidad en forma compatible con un criterio de previsibilidad ajustado a los hechos en análisis. En este sentido, las consecuencias inmediatas que acostumbran a suceder “según el curso normal y ordinario de las cosas” pueden colegirse respecto de quienes, efectivamente, suben la imagen o el contenido dañoso, más no respecto de la actividad del buscador. Así, analizando el nexo causal entre el hecho dañoso y la actividad desarrollada por los motores de búsqueda, que intermedia entre el usuario y el proveedor de contenidos, lo cual nos lleva a preguntarnos si, producido el daño, la actividad es causa adecuada del mismo para adjudicarle responsabilidad civil a estos agentes. En este sentido, concluimos que esta actividad podría configurar una consecuencia mediata en los términos del artículo 901 del C.C. (23). No obstante lo expuesto, se ha caracterizado que estos motores de búsqueda “…se encuentran en mejores condiciones técnicas para prevenir la eventual generación del daño surgiendo el perfil de los buscadores como responsables de su actividad facilitadora del acceso a sitios.” (24). Y, por esta vía, se ha condenado al buscador de contenidos a reparar el daño moral padecido a la víctima, por haber remitido a la página web en donde figuraba su imagen no autorizada, con fundamento en la responsabilidad objetiva que emerge del art. 1113 del Código Civil, en tanto consideró que la actividad que despliegan las accionadas encuadra en la teoría del riesgo creado (segundo Párr.. segunda parte del artículo citado).
Como hemos analizado, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha hecho extensible el concepto de riesgo o vicio de la cosa a las “actividades potencialmente riesgosas” que pudieran causar un daño a la víctima que de esta forma vería beneficiada su acreencia sin necesidad de evidenciar la culpa del causante del perjuicio. De tal modo, se ha echado mano a este principio rector para involucrar a cualquier tipo de actividad que cause un daño dentro del concepto de “riesgosa” enmarcada en el art. 1113 párr.2° del Código Civil. Un análisis de la jurisprudencia que sobre el tema ha venido produciéndose (25) permite concluir una evolución interpretativa desde la asignación de responsabilidad sobre la base de en factores objetivos de atribución fundados en el carácter riesgoso de la actividad hacia una preponderancia de la noción de culpa como estándar subjetivo de atribución de responsabilidad.
4.- LA REIVINDICACION DE LA CULPA COMO FACTOR SUBJETIVO Y VALVULA DE CIERRE DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD CIVIL.
Esta evolución ha venido construyéndose sobre una plataforma caracterizada por principios rectores: inexistencia de un deber genérico de monitoreo y vigilancia por parte de los browsers, necesidad de notificar en forma específica los vínculos generadores del daño invocado y ausencia de una conducta diligente, por parte del intermediario debidamente notificado, tendiente a remover o eliminar los referidos vínculos.
Esta cuestión fue analizada adecuadamente por la Cámara de Apelaciones del Fuero Civil a través de un voto de mayoría que interpretó que los prestadores de sistemas de búsqueda (buscadores) no crean ni editan el contenido de la red, por lo que no puede aplicarse respecto de los mismos un estándar objetivo de responsabilidad. Al ponderar la conducta de las demandadas se estimó, en cambio, que resultaba aplicable el estándar subjetivo de la culpa previsto en los artículos 1109 y 512 del Código Civil. En esta línea de interpretación, se ha dicho que no puede exigirse del buscador el control de la totalidad de los contenidos circulantes en la red, circunstancia que le resultaría imposible técnica y jurídicamente, dado que lo contrario implicaría ejercer, de modo inconstitucional, censura previa sobre los contenidos. No obstante esto, se ha interpretado en la que el buscador, debida y expresamente notificado de una orden judicial dictada en respuesta a la medida cautelar incoada por la actora en el año 2006, no puede bajo ningún aspecto dejar de prestar la colaboración que las circunstancias exijan (26) a fin de hacer honor al principio del “alterum non laedere”, y eso es lo que debe esperarse de un “buen hombre de negocios” que es además “hacienda idónea necesariamente dotada de los medios técnicos para determinar su conducta” (27). En igual sentido, la reciente sentencia de nuestro máximo tribunal (considerando XV) ha venido a poner coto a esta interpretación considerando que la actividad realizada por los buscadores de Internet no puede emplazarse bajo la órbita de la responsabilidad objetiva y desinteresada de la idea de culpa (28) como factor de atribución. La culpa como elemento estructural de la responsabilidad civil y pilar central del deber de responder quedo reflejado en el texto del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (29) siendo una idea de culpa que se configura por principio y no por excepción.
Es adecuada la interpretación de la culpa como factor subjetivo de atribución de responsabilidad de los buscadores de Internet que, debidamente notificados en forma específica de los vínculos que remiten a los contenidos generadores del daño, no proceden a la eliminación de esos vínculos. Esta atribución de responsabilidad ha sido caracterizada como una medida judicial compatible con la libertad de expresión, junto con la adopción de otras medidas relevantes en tanto permiten tutelar preventivamente los intereses del usuario (30)
La Corte ha dicho que cabría, “real malicia”, si el afectado intimara al buscador al cese de la publicación de los enlaces que provocan difamación, y este se negara a hacerlo sin siquiera demostrar la diligencia debida en intentar averiguar sobre la veracidad de la información con la cual se está enlazando. Dice al respecto el máximo tribunal que “…el ‘buscador’ puede llegar a responder por un contenido que le es ajeno: eso sucederá cuando haya tomado efectivo conocimiento de la ilicitud de ese contenido, si tal conocimiento no fue seguido de un actuar diligente”. Ahora bien, sin perjuicio de que la notificación no debe ser “genérica” sino específica, identificando los enlaces y sitios que alguien pretende excluir, cabe preguntarse si la notificación exigible puede ser cursada en forma privada por el damnificado o si lo que se exige es una notificación ordenada por autoridad judicial competente (31)
Nuestro máximo tribunal ha referido que deben diferenciarse la pornografía infantil, las incitaciones al odio racial, las que faciliten la comisión de delitos, las graves violaciones a la intimidad, las que denomina “ilicitudes manifiestas”, en las que basta la comunicación del particular damnificado, de aquellas ilicitudes que no son manifiestas, sobre las que una autoridad judicial deberá conocer para determinar el carácter ilícito o no del asunto cuya notificación se requiere al buscador. Sobre esta cuestión, sin perjuicio de algunas críticas doctrinarias (32) (33) que el autor comparte, resultaría deseable que la notificación a los buscadores de contenidos fuera practicada en, todos los casos, por vía judicial, circunstancia que tornaría innecesaria la división entre ilegalidad manifiesta y no manifiesta y el consecuente tratamiento diferenciado para la notificación de una y otra.
5.- REFLEXIONES A MODO DE CONCLUSION.-
El fenómeno del comercio comunicacional del electrónico evoluciona vertiginosamente, planteando desafíos cada vez más complejos a un Estado que no ofrece una herramienta legal eficaz que refleje esos cambios y, a la vez, ofrezca seguridad jurídica y protección a los diversos actores que operan en el mundo de la red digital, sean estos proveedores o usuarios.
En un mercado en permanente crecimiento (34), cuya complejidad, amplitud, dinámica exigen la adopción de un microsistema jurídico adaptado a los vertiginosos cambios que se vienen produciendo, hasta tanto no exista un tratamiento legislativo específico, los jueces deberán seguir fallando en base a los elementos que tienen a su alcance, abrevando en el derecho comparado, en los principios generales del derecho y en normativa local que, no obstante resultar inespecífica, aporta algunas soluciones en el tratamiento del tema.. Sin perjuicio de las dificultades que plantea el déficit de un cuerpo normativo específico, es necesario que se trabaje sobre la capacitación integral de los agentes directa o indirectamente involucrados a la revolución que en el mundo de las comunicaciones ha venido operándose desde la aparición de este nuevo escenario tecnológico en permanente expansión, digitalizado y globalizado, que desde un tiempo a esta parte ha venido a instalarse entre nosotros. Mientras tanto, la ausencia de una norma específica atentará contra un tratamiento completo e integral del tema, con la consecuencia de arrojar soluciones diversas y contradictorias que perjudiquen la seguridad jurídica. No obstante la existencia del Decreto 554/97 que declaró de interés nacional el acceso de los habitantes de la República Argentina a Internet y de la Resolución 5/2013 que contempla la neutralidad en Internet, es necesario que la misma, junto a otros aspectos básicos que hacen al sistema de responsabilidad de los actores, quede reflejada en una ley. En este sentido, si bien no deja de ser una señal positiva que en el Congreso se esté trabajando en el tema (35) el dictado de un sistema legal específico para el tratamiento de este tema continúa siendo una asignatura pendiente y cada vez más impostergable.
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(1) LEY 26.388, sancionada el 4/6/2008, que incorpora al Código Penal los siguientes delitos informáticos: pornografía infantil por Internet u otros medios electrónicos (art. 128 CP), violación, apoderamiento y desvío de comunicación electrónica (art. 153, párrafo 1º CP), intercepción o captación de comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones (art. 153, párrafo 2º CP), acceso a un sistema o dato informático (artículo 153 bis CP), publicación de una comunicación electrónica (artículo 155 CP), acceso a un banco de datos personales (artículo 157 bis, párrafo 1º CP), revelación de información registrada en un banco de datos personales (artículo 157 bis, párrafo 2º CP), inserción de datos falsos en archivo de datos personales (artículo 157 bis, párr. 2º CP; antes regulado en art. 117 bis, párrafo 1º, incorporado por Ley de Hábeas Data), fraude informático (artículo 173, inciso 16 CP), daño o sabotaje informático (artículo 183 y 184, incisos 5º y 6º CP)
(2), DWORKIN, Ronald, Los derechos en serio, Barcelona, Ed. Ariel S.A. 2002, pág. 14. cita en La Responsabilidad Civil en Internet. Un nuevo contexto económico, interactivo y comunicacional que desafía los clásicos contenidos del deber de resarcir, publ. en: RCyS 2011-VIII , 17, por MARTINI, Luciano José
(3) PUCCINELLI, Oscar R,. ED, 256-495 (10/03/2014, n° 13.441) Luces y sombras de la responsabilidad civil por publicaciones ofensivas en Internet en el marco de jurisprudencia reciente – CFed.Rosario, Sala A, 04/06/2013
(4) MARTINI, Luciano José, La Responsabilidad Civil en Internet. Un nuevo contexto económico, interactivo y comunicacional que desafía los clásicos contenidos del deber de resarcir, Publicado en: RCyS 2011-VIII , 17.
(5) LEY 26.032, sancionada el 18/5/2005, publicada el 16/6/2005, decretos 1279/97 y 554/97 referidos a libertad de expresión en la red, arts. 14, 32 Y 42 de la CN., art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), el art. 19, inciso 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), art. IV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (1948), art. 13, inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), art. 10, inciso 1, Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950), y art.11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000), resolución 1235/98 de la Secretaría de Comunicaciones, que advierte que el Estado Nacional “no controla ni regula la información disponible en Internet”, normas genéricas que rigen la responsabilidad civil extracontractual y Declaración Conjunta de las Relatorías de la Libertad de Expresión sobre Internet que establece que nadie puede ser responsabilizado por contenidos generados por terceros (CSJN..autos CSJN.. R. 522. XLIX . .Rodríguez, María Belén el Google Inc. s/ ds y ps. Considerando 16.)
(6) HEIM, GERMAN LUIS y Otro c. ZITO CONO y Otro s/ Ds. y Ps. (CCivyComAzul)(Sala I) 2009-02-19 dijo: 1. La actividad informática es riesgosa y se aplica la responsabilidad objetiva instituida por art. 1113, 2do. párr., 2da. parte del Cód. Civil (cfr. Zavala de González, M. “Personas, casos y cosas en derecho de daños”, pág. 47 y stes; 2.- No se configura “efectiva incidencia causal” entre el uso de un correo electrónico enviado desde el ciberg propiedad de los demandados y el daño sufrido; 3.- Otro criterio implicaría imponer la obligación de filtrar contenidos, técnicamente imposible y violatorio del derecho a la intimidad”.
(7) ATTA, Gustavo A.- La responsabilidad civil de los “Buscadores Web” , publicado en RCyS 2013.XI, 76. AR/DOC/3789/2013. Entre ellos, Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones, en los autos “K., A. P. c. Yahoo de Argentina S. R. L. y otro s/ Daños y Perjuicios” (31/08/2012, Expte. Nº 84.103/2007); también el fallo dictado por la Sala K del mismo fuero en los autos “C. E. M. y otro c. Mercado Libre S.A. s/ Daños y Perjuicios” (05/10/2012, Exp. N° 36.440/2010), si bien en este caso se aplicó el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor y del Usuario N° 24.240., en los que se ha aplicado un factor de atribución de responsabilidad objetivo..
(8) GHERSI -WEINGARTEN, “Tarjetas de Crédito y Débito” de, Derecho Bancario, Tomo 4. Nova Tesis 2007.
(9) ATTA, Gustavo A.- La responsabilidad civil de los “Buscadores Web” Cita a Plantada Raquel Xalabarder, “La responsabilidad de los prestadores de servicios en Internet (ISP) por infracciones de propiedad intelectual cometidas por sus usuarios”, IDP Revista de Internet, Derecho y Política, disponible en http://www.uoc.edu/idp/2/dt/esp/xalabarder.pdf
(10) FERNANDEZ DELPECH, Horacio, Internet: su problemática jurídica. 2ª edición, Lexis Nexis, Abeledo Perrot, 2004, pág. 17 y MOLINA QUIROGA, Eduardo, “La prueba en el derecho informático”, en La prueba en el Derecho de Daños, Ghersi Carlos A. Director, Nova Tesis, 2009, pág. 194, LUCIANO JOSÉ MARTINI, “La Responsabilidad Civil en Internet. Un nuevo contexto económico, interactivo y comunicacional que desafía los clásicos contenidos del deber de resarcir”, RCyS, 2011-VIII, 17).
(11) LORENZETTI, Ricardo Luis, Tratado de los Contratos, Ob. cit. pág. 815. Mencionarlos
(12) LOPEZ HERRERA Edgardo, Teoría General de la Responsabilidad Civil: Cap. XXII: Responsabilidad Civil por los daños causados a través de Internet. Bs As. 1ª edición. Abeledo Perrot, Lexis Nexis 2006, pág. 791.
(13) LEY 25.326, artículo 2, define a la Base de Datos como “conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso”.-
(14) LEY 25.326 artículo 1 establece como objeto “…. la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas…” y que como queda claro, el bien jurídico protegido por la misma, es idéntico al afectado en el caso.
(15) RUIZ MARTINEZ, Esteban. ED. [260] – (24/12/2014, nro 13.636) La protección de los datos personales en Internet: lineamientos que caben deducirse del fallo de la Corte Suprema [Doctrina].-
(16) LEY 26.361, artículo 1, define al consumidor o usuario a ” toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”. y que ” a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo”. El Artículo 40 bis define que Daño directo “Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.”
(17) DIGITAL MILLENIUM COPYRIGHT ACT (Ley de derechos de reproducción para medios digitales, DMCA), aprobada en Estados Unidos, en 1998. Por su parte, la UE emitió la Directiva de comercio electrónico en 2000, normativa con una marcada tendencia a la protección de los intermediarios de Internet frente a los amparos promovidos por contenidos ilegales o no autorizados.
(18) LLAMAS POMBO, Eugenio Publicado en: RCyS 2011-IV , 288 You Tube no responde del pirateo de sus vídeos Fallo Comentado: Juzgado Mercantil N° 7 de Barcelona (Jmercantil Barcelona (N° 7) –2010-09-20- Gestevisión Telecinco S.A., Telecinco Cinema S.A.U c/ Youtube LLC. Cita Online: AR/DOC/606/2011.-
(19) S.M. Y OTRO C/JUJUY DIGITAL Y/O JUJUY.COM Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”; C Civ yCom San Salvador de Jujuy, Sala 1°, 30-6-2004. en el que se ha merituado la responsabilidad de los accionados a mérito de los dispuesto por el art. 1113, 2da. Parte, 2 párrafo del Código Civil, toda vez que se determina responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa, o, como sostienen algunos juristas, la responsabilidad por la actividad riesgosa de la empresa…
(20) PIZARRO RAMON Daniel, Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de Empresa. Contractual y Extracontractual. 1ª Edición, Buenos Aires. La Ley, 2006, Tomo I, pág. 11 y 102.
(21) FISCHER, Jérôme, “Causalité, imputation, imputabilité: Les liens de la responsabilité civile”, en «Libre droit. Mélanges en l´honneur de Philippe le Tourneau», Editorial Dalloz, París, 2008, p. 383; PIZARRO, Ramón Daniel, “Causalidad adecuada y factores extraños”, en “Derecho de daños. Homenaje al Prof. Dr. Jorge Mosset Iturraspe”, 1ª parte, Edic. La Rocca, Bs. As., 1996, pp. 254/255). López Mesa. Marcelo J. “el mito de la causalidad adecuada El mito de la causalidad adecuada”, La Ley 2008-B-861 y ss
(22) PREVOT, Juan Manuel. La relación de causalidad en el derecho de daños Publicado en: RCyS 2010-VIII , 231 – Cita Online: AR/DOC/5135/2010. Cita Fallos CNCiv., sala A, 19/04/2000, López de Río, María E. c. Registro Nac. de las Personas y otro, LA LEY, 2000-D, 634 y CNCiv., sala A, 04/12/2008, Insua, Eduardo Alberto c. Ferromel S.A., LA LEY, Online AR/JUR/22206/2008
(23) CODIGO CIVIL, el artículo 901 dispone que “…las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman consecuencias mediatas…”.
(24) SIMARI VIRGINIA, en el precedente Da Cunha, Virginia c/Yahoo! de Argentina S.R.L. y otro s/daños y perjuicios” —Expte. 99.620/06—Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil número 75, de fecha 29 de julio de 2009.-
(25) FALLOS: “Da Cunha Virginia c/ Yahoo de Argentina S.R.L. y otro s/ daños y perjuicios”, Juzgado Nacional en lo Civil Nº 75, Expte. Nº 99.620/2006, 29 de julio de 2009; “D. C. V. c/ Yahoo de Argentina SRL y otro s/ Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 99.620/2006, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, 10 de agosto de 2010.; “P., L. y otros sobreseimientos JI 20/162″ Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional – Sala 5 CCC 13630/2012/CA2. 28 de octubre de 2013; “Bluvol, Esteban Carlos c/ Google Inc. y otros s/ daños y perjuicios”. Exp. N° 59.532/2009, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, 5 de diciembre de 2012; “Mazza, Valeria Raquel c/Yahoo de Argentina SRL s/Medidas precautorias”, Juzgado Nacional en lo Civil Nº 50, 11 de julio de 2008; “De Grazia, Jazmin c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/Medidas cautelares” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala III, 5 de noviembre de 2008; “Servini de Cubría María Romilda c/ Yahoo de Argentina SRL y otro s/ Medidas cautelares. Causa 7.183/08, Juzgado 4, Secretaría 7, 3 de junio de 2009; “Maradona Diego Armando y otros c/ Yahoo de Argentina SRL y otro s/ Medidas cautelares, Expediente nçN3.567/08, Reg. Nº 133, Juzgado 11, Secretaría 21, 13 de agosto de 2009; “GIMBUTAS Carolina Valeria c/GOOGLE INC. s/Habeas Data”, Expte. N° 114.474/2006 y “GIMBUTAS Carolina Valeria c/GOOGLE INC. s/daños y perjuicios, Expte. N° 40.500/2009, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 1.
(26) SANCHEZ, Diego Carlos, voto en disidencia en DA CUNHA VIRGINIA el YAHOO DE ARGENTINA S.R.L. Y OTRO si daños y perjuicios. CNCIV, Sala D 2010-08-10.
(27) MALAUREILLE PELTZER, Facundo, Responsabilidad de los buscadores de Internet. Una deuda pendiente Publicado en: RCyS 2011-II , 82, ver cita a Cfr. CNcom, Sala B, 01-11-00 in re “Delgiovannino, Luis Gerardo c/Banco del Buen Ayre SA” La Ley, 2000-F, 657, Eldial.com AA7EC.
(28) CSJN.. R. 522. XLIX . .RODRÍGUEZ, MARÍA BELÉN EL GOOGLE INC. SI DAÑOS Y PERJUICIOS. 28/10/2014. ver reflexiones en torno a la sentencia en MILLE, Antonio J. T.. ED, [260] – (20/11/2014, nro 13.614) Motores de búsqueda en Internet La Corte Suprema examina la legitimidad de su operación.
(29) CODIGO CIVIL Y COMERCIAL UNICO art. 1721, sección III, título V: “la atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa el factor de atribución es la culpa…”.-
(30) CSJN.. R. 522. XLIX . .Rodríguez, María Belén el Google Inc. si daños y perjuicios. Considerando 30, del voto de minoría LORENZETTI y MAQUEDA El planteo de una especie de hábeas Internet o amparo digital ,tendiente a prevenir futuros daños. Ver también considerandos 20 y 21 sobre responsabilidad de los intermediarios sobre los resultados “thumbnails que surgen de la búsqueda de imágenes
(31) CSJN.. R. 522. XLIX . .Rodríguez, María Belén el Google Inc. si daños y perjuicios. Considerandos 17, primer párrafo y 18 primer párrafo
(32) PARISI, Néstor S. – CEBALOS, Maximiliano A. -La perspectiva civil y constitucional de los buscadores de Internet. Algunos apuntes sobre el fallo ‘R. M. B. c/ Google Inc.’ de la CSJN5-dic-2014- Cita: MJ-DOC-6993-AR MJD6993
(33) VANINETTI, Gustavo Juan y VANINETTI, Hugo Alfredo, El Derecho, [260] – (05/12/2014, nro 13.624 Responsabilidad civil de los buscadores. Reflexiones acerca de la sentencia de la Corte Suprema y ED, 256-668 Responsabilidad civil de los buscadores. Reflexiones sobre los peligros de caer en una nueva “industria del juicio”.
Necesidad de un sinceramiento de los involucrados en esta problemática [Nota a Fallo] – CNCiv., Sala H, 05/12/2012. – B., E. C. c. Google Inc. y otros s/daños y perjuicios. El Derecho 256-658.-
(34) CRETTAZ José, Diario La Nación, Edición impresa, Jueves 16 de mayo de 2013 reveló que el 75% de la población argentina tiene conexión a Internet –aproximadamente 30.000.000 de argentinos. Internet: los argentinos, hiperconectados, pero con mala calidad y precios altos.-
(35) GONZALEZ, Gladys, COMI, Carlos, PINEDO, Federico, éste último presentado en 2011 sobre responsabilidad de intermediarios y GIL LAVEDRA, Ricardo, presentado en julio de 2013, que hace referencia a la neutralidad de red y a los deberes de los prestadores de servicios de telecomunicaciones y servicios comerciales de conectividad, son algunos de los diputados que han presentados proyectos sobre el tema.-
Why visitors still make use of to read news papers when in this technological world
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