(Doctrina) Autor: Vuotto, Marcelo Oscar, El Derecho- Diario, Tomo 288, Cita digital: ED-CMXXII-730, fecha 6/8/2020
COMENTARIO A UN RECIENTE FALLO DE LA CAMARA NACIONAL EN LO CIVIL. LA OBLIGACION CONSTITUCIONAL DEL DEBER DE SEGURIDAD. LA EXTENSION DEL DEBER OBJETIVO DE REPARAR. “Díaz, Diego c/Asoc. Civil Racing Club s/ daños y perjuicios”, expediente n° 10.816/2016, Sala M, CNCiv., 13-may-2020
I.- INTRODUCCION
Contra la sentencia dictada por el señor juez de la instancia anterior que admitió la demanda promovida y condenó a Asociación Civil Racing Club y El Surco Compañía de Seguros S.A. (en los términos del contrato de seguro y con el alcance establecido en los artículos 118 y concordantes de la ley 17.418), a abonar al actor la suma de $1.540.000, con más sus intereses y las costas del proceso, expresaron agravios la citada en garantía, la actora y la demandada. Habiendo adquirido firmeza la resolución que llamó autos a sentencia, la Sala M de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil produjo el pronunciamiento definitivo objeto del presente análisis.
II.- BASE FACTICA
La base fáctica está constituida por el reclamo formulado por un espectador del encuentro futbolístico que disputaron el día 23 de noviembre de 2014 el Club Atlético Racing Club, el demandado en autos, contra el Club Atlético River Plate, en el estado del primero. En un estadio de fútbol colmado de público, luego de ocurrido el único gol del encuentro, se produjo una avalancha de gente hacia adelante, cuya presión provocó que cediera el para-avalanchas ubicado justo detrás del reclamante, golpeándolo, permitiendo a la vez que toda la gente que tenía detrás le cayera encima y sufriendo, en consecuencia, lesiones por las que se produjo en autos el reclamo del resarcimiento de los daños patrimoniales y extramatrimoniales padecidos.
III.- LEY APLICABLE
La cuestión relativa a la ley aplicable ha sido objeto de análisis por parte del tribunal, habida cuenta de la existencia de normas sucesivas en el tiempo y teniendo en mira el principio rector que establece el artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial. (1) Así, siguiendo ese principio jurídico rector, tal como se ha determinado reiteradamente, y toda vez que se ha consumado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.994 mediante la cual se sancionó el Código Civil y Comercial de la Nación, tanto la relación jurídica que da origen la demanda como la cuantía de los daños reclamados, de hacerse lugar al reclamo, deben ser juzgados – en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- según una hermenéutica armónica que integre los principios del derogado Código Civil con la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país (2)
IV.- FUNDAMENTO LEGAL DE BASE CONTRACTUAL.
Tal como se viene sosteniendo, el espectáculo público importa para el organizador un conjunto de deberes que surgen de reglamentaciones que emanan de la Administración Pública y se sustentan en el poder de policía estatal. Mantener y conservar el lugar donde se desarrolla el espectáculo en condiciones reglamentarias de seguridad e higiene para evitar riesgos al espectador, instalar los medios de higiene necesarios para uso del espectador conforme lo requieran sus necesidades personales, proveer la instalación de extintores de fuego; cumplir con medios adecuados de salidas ante situaciones de emergencia; alumbrado apropiado; ventilación suficiente y, en definitiva, garantizar al espectador su seguridad personal por daños que pudieren originarse con motivo del desarrollo del espectáculo o por las personas o cosas puestas por el empresario al servicio del público, ello en virtud de la cláusula de incolumidad a favor del espectador que todo contrato de espectáculo público lleva implícita (3) El principio de la buena fe en los contratos que consagra el artículo 1198 párrafo primero del Código Civil obliga al cumplimiento de lo prometido y al de sus consecuencias implícitas o virtuales (4) es uno de los fundamentos legales del que emana el deber de seguridad, por lo que el organizador de un espectáculo deportivo se obliga antes, durante y después de concluido el espectáculo a que los asistentes no sufran daños en su persona o en sus bienes (5) En igual sentido, teniendo en cuenta que la relación que define al organizador con el espectador de un espectáculo deportivo es una relación de consumo, las normas contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor son aplicables al caso, en virtud del principio iura novit curia y con prescindencia de que hayan sido o no invocadas por las partes. Bajo la perspectiva de la referida relación de consumo, el organizador del espectáculo deportivo es un proveedor de un servicio, por lo que en tal condición recae sobre él la obligación de seguridad que expresamente consagra el artículo 42 de la Constitución Nacional (6). En línea con el resguardo constitucional establecido en defensa del consumidor, el artículo 5 de la ley 24.240, establece que “las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.
Se configura, de tal modo, un sistema de responsabilidad objetiva de rango constitucional que impone al proveedor-organizador del espectáculo el cumplimiento de una obligación de seguridad de resultado, consistente en garantizar al consumidor o usuario que no sufrirá daños en su persona o bienes en el ámbito abarcado por la relación de consumo (7). En línea con lo expuesto, la inversión económica en seguridad por parte del organizador es esencial para evitar el traslado de los riesgos de los bienes y servicios a usuarios, consumidores, cuya tutela se funda legalmente en un sistema jurídico protectorio que comprende normas de rango constitucional y otras que integran el derecho privado. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha caracterizado el deber de seguridad como la obligación que “todo organizador de un espectáculo deportivo tiene respecto de los asistentes, con fundamento general en el artículo 1198, CCiv., y especial en la ley 23.184. Ese deber de seguridad es expresivo de la idea de que quienes asisten a un espectáculo lo hacen en la confianza de que el organizador ha dispuesto las medidas necesarias para cuidar de ellos… las relaciones de complacencia ante los integrantes de la hinchada revelan una manifiesta negligencia en el cumplimiento de las medidas de seguridad y que el club organizador del espectáculo deportivo, tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias para que el evento se desarrolle normalmente, sin peligro para el público y los participantes” (8) A los fines de encuadrar legalmente la responsabilidad objetiva del deber de seguridad frente a hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, numerosos fallos (9) que han fundado la misma en el referido artículo 1198 del hoy derogado Código Civil, en la ley 23.184, que estableció un régimen contravencional en partidos de fútbol y que fue objeto de sucesivas modificaciones y reglamentaciones (10) y en el célebre y emblemático fallo “Mosca” (11). El organizador de un espectáculo deportivo se obliga a actuar con la debida diligencia para el normal desarrollo de dicho espectáculo, garantizando la seguridad física tanto de espectadores como de deportistas, por lo que el deber objetivo del organizador hace a la esencia misma del espectáculo (12) El tribunal estimó que los hechos afirmados en la demanda, sin perjuicio del desconocimiento de dicha realidad fáctica por parte de la demandada y de la citada en garantía, ha quedado debidamente acreditada en la etapa probatoria del proceso judicial.
V.- CONCLUSIONES
El reciente fallo dictado por la Sala M de la Excelentísima Cámara Nacional en lo Civil mantiene una continuidad en la exégesis del deber objetivo de reparar que recae sobre los organizadores de espectáculos deportivos. En los últimos 35 años de ha venido experimentando una marcada línea evolutiva de la obligación de seguridad como factor de atribución objetivo de la responsabilidad civil que debe atribuirse al organizador de un espectáculo deportivo. Así, desde la lejana interpretación que le cupo a nuestro máximo tribunal autos “ZACARÍAS, CLAUDIO H. C./ PVCIA. DE CÓRDOBA Y OTROS” se ha consolidado una interpretación que ha derivado en la extensión del deber de reparar los daños producidos en los mencionados espectáculos de carácter masivo. Esa creciente extensión del deber de reparar (13) tuvo en términos de su fundamento jurídico su punto de inflexión con el dictado de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y, fundamentalmente, como consecuencia del proceso de Constitucionalización del Derecho Privado, hacia el año 1994, con el dictado de la reforma constitucional que incorporó al rango constitucional la defensa de los intereses de los consumidores (14) La producción, distribución y comercialización de bienes y servicios en el mercado global genera un circuito de interrelaciones intrincado y complejo, con la consecuente dificultad para determinar el nexo adecuado de causalidad en la producción de daños generados por ese circuito económico, de ahí la importancia de una norma que consagre expresamente la responsabilidad objetiva y solidaria de la totalidad de los miembros que lo integran (15). En ese sentido, independientemente de la discusión doctrinaria respecto de caracterización como obligación de resultado o sujeta a una regla de distinción que establece que la apreciación de su naturaleza en cada caso concreto (16) el proceso evolutivo ha desembocado en la actual concepción de la obligación de seguridad como factor de atribución de responsabilidad civil tutelado constitucionalmente.
De tal modo, queda comprendida y consagrada una amplia protección de las relaciones jurídicas en preceptos constitucionales (arts. 19, 41, 42, 43 y 75, inc. 22, de nuestra Carta Magna) fundados en los principios de solidaridad social, de buena fe y, como bien caracterizara calificada doctrina, en la inviolabilidad de la persona humana y de la propiedad privada (17)
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(1) Ley 26.994 (B.O 8-oct-2014) Anexo I, Título Preliminar, cap. 2, “Ley”, art. 7º (Eficacia Temporal); GONZALEZ FREIRE, Juan Francisco. “El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y su entrada en vigencia en las relaciones o situaciones jurídicas existentes. Exégesis en cuanto a su aplicación inmediata (art. 7°, cód. civil y comercial de la Nación) El Derecho – Diario, Tomo 273, 618 Fecha 16-06-2017. Cita digital ED-DCCLXXVI-741.-
(2) CNCiv Sala L, “Echeverría, Naiara Belén c/ Guerra, Claudio Adrián y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “Cahe, Viviana Edith c/ Medela, Jorge Alberto y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “Daix, Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).
(3) CNCiv., Sala L, “Melita, Mariana c/ Club Vélez Sarsfield y otros s/ daños y perjuicios”, del 15/05/19, y sus citas). (conf. Andorno, “La responsabilidad civil de las entidades deportivas”, cit. en “Zeus”, vol. 36, Secc. Doctr., p. 36, N° II; Borda, “Tratado…Obligaciones”, T. II, pps. 500 y sigtes., N° 1668; Brebbia, “La responsabilidad en los accidentes deportivos”, p. 45, N° 12; Bustamante Alsina, “Los concurrentes a los partidos de fútbol…”, La Ley, 1994-D-428; Compagnucci de Caso, “Responsabilidad civil de los organizadores”, La Ley, 1988-E-141, entre otros). Citas del fallo
(4) BOSSO, Carlos Mario, “La responsabilidad civil en el deporte y en el espectáculo deportivo”, Bs. As., 1984, ed. Némesis SRL, p. 111, N° 3; BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, “Teoría general de la responsabilidad civil”, p. 387, N° 976; BUERES, Alberto J. “Responsabilidad civil de los médicos”, T. 1, p. 383, parág. 27-a), íd., “Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos médicos”, Bs. As., Ábaco, 1981, pps. 34 y ss., parág. 5-a); MAYO, Jorge A., “Sobre las denominadas obligaciones de seguridad”, en La Ley, 1984-B-949; VAZQUEZ FERREYRA, Roberto A., “La obligación de seguridad en la responsabilidad civil y en la ley de contrato de trabajo”, Rosario, Ed. Vélez Sarsfield, 1988, p. 115, N° 28; WAYAR, Ernesto C., “El deber de seguridad y la responsabilidad civil del empleador”, en ED 118-857; WEINGARTEN, Celia-GHERSI, Carlos A., “La responsabilidad por organización de espectáculos deportivos”, nota a fallo La Ley, 1994-D-11 ys., N° II, DI BIASI, Teresa Carolina, Cap. III “Daños en y por espectáculos deportivos”, p. 55, N° 2. Citas del fallo.
(5) BUSTAMANTE ALSINA, “Los concurrentes a los partidos de fútbol”, en La Ley, 1994-D-428; COMPAGNUCCI DE CASO, “Responsabilidad civil de los organizadores”, en LL, 1988-E-141, N° III; BOSSO, “La responsabilidad civil en el deporte y en el espectáculo deportivo”, pp. 112 y ss., N° 4). Citas del fallo.
(6) Constitución Nacional, artículo 42, primer párrafo. “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”.
(7) PICASSO, Sebastián, “Las leyes 24.787 y 24.999: Consolidando la protección del consumidor” -en coautoría con. WAJNTRAUB, Javier H, JA, 1998-IV753, y “Responsabilidad civil por daños al consumidor”, Anuario de Derecho Civil Uruguayo, t. XXI, p. 753 y ss. Vid. asimismo LOPEZ CABANA, Roberto M., en STIGLITZ, Gabriel (dir), “Derecho del consumidor”, nro. 5, Juris, Bs. As, 1994, p. 16; MOSSET ITURRASPE, Jorge – LORENZETTI, Ricardo L., “Defensa del consumidor”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311).
(8) CSJN, “Zacarías, Claudio H. c. Pvcia. de Córdoba y ot. s/ daños y perjuicios”, Fallos: 321:1124, cons. 11 y LA LEY,1998-C, 317
(9) T., E.V.D. y otros c/ Club Atlético River Plate s/ daños y perjuicios, CNCyCF, Sala III, 05-05-2016, El Derecho – Digital. 2016, cita digital ED-DCCCXXIX-393
(10) Ley 23.184 (B.O 25-jun-1985) y modificatorias leyes 24.192 (B.O 26-mar-1993) y 26.358 (B.O 25-mar-2008), Decreto 246, Poder Ejecutivo Nacional (B.O 11-abr-2017) reglamentario de las leyes 23.184 y modificatorias y de la ley 24.059 de Seguridad Interior (B.O 17-ene-1992)
(11) CSJN, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Pvcia de (Policía Bonaerense) y ot. s/ daños y perjuicios”, Fallos 330:563
(12) “Las Federaciones Deportivas. Régimen Jurídico”, Andreu Camps Povill, pág. 398, Ed. Civitas, Madrid, 1996; ZARATE, Verónica y TOKER, Emiliano, “Responsabilidad de los Organizadores de los Espectáculos” en “Daños En y Por Espectáculos Deportivos”, Cap. V, págs. 88/89, Ed. GOWA, Buenos Aires, 1996. Cita en N., J.I. c/ Club Atlético Vélez Sarsfield s/ daños y perjuicios, CNCiv Sala B, 03-08-2017, El Derecho – Digital, 2017. Cita digital: ED-DCCCXXXIV-380. De tal modo, en virtud de los fundamentos normativos expuestos, atribuyó la responsabilidad que debe recaer sobre el club organizador de un espectáculo deportivo por hechos ocurridos dentro del estadio y en sus inmediaciones durante el desarrollo de dicho espectáculo.
(13) VUOTTO, Marcelo Oscar El Derecho, [272] – (23/05/2017, nro 14.187) [2017] Evolución jurisprudencial de la responsabilidad civil en el fútbol. La Corte Suprema desde “Scasserra”, “Zacarías” y “Mosca” hasta la actualidad; VUOTTO, Marcelo Oscar. El efecto expansivo del deber de reparar. Evolución y actualidad de la obligación de seguridad. El Derecho- Diario, Tomo 255, 816, 03-12-2013. Cita digital ED-DCCLXXIV-
(14) Ley 24.309 (B.O 31-dic-1993) Constitución de la Nación Argentina. Necesidad de reforma, en su artículo 3º habilita para su debate y resolución en la Convención Constituyente, entre otros puntos, la incorporación de un artículo nuevo en el capítulo segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional. Consecuencia de ello fue la actual redacción del artículo 42 de la Constitución Nacional
(15) Ley 24.240 (B.O.15-oct-1993) y modificatorias leyes 26.361 (B.O.7-abr-2008) N° 27.250 (B.O.14/6/2016), 27.265 (B.O.17/8/2016) y 27.266 (B.O.17/8/2016.), artículo 40: responsabilidad objetiva y solidaria de todos los integrantes del circuito económico; GHERSI, Carlos A. El derecho de consumo. La obligación de seguridad. La reparación de daños, El Derecho – Diario – Tomo 271, 411. Cita digital: ED-DCCLXXVI-536; LOPEZ MESA Marcelo J. Diario Civil y Obligaciones Nro 92 – 31.10.2016 La relación de causalidad en el nuevo Código Civil y Comercial
(16) CNCiv., sala H, febrero 2/1998, “Argento, Franco c. Sociedad Rural Argentina”, JA, suplemento Nº 6117 del 25 de noviembre de 1998, ps. 44/45, ver voto en disidencia parcial de fundamentos de la doctora Elsa Gatzke Reinoso de Gauna y doctrina y jurisprudencia allí mencionada, con cita de VAZQUEZ FERREYRA, Roberto A. “La obligación de seguridad en la responsabilidad civil y ley de contrato de trabajo. Cita en B, A. M. y otros c/ Club Atlético River Plate y otro s/ daños y perjuicios, CNCiv – Sala M, 23-04-2015, El Derecho – Diario, Tomo 266 M, 93. Cita digital: ED-DCCCXXVII-234
(17) GHERSI, Carlos A. Cuál es el alcance de la obligación de seguridad y prevención en el Código Civil y Comercial ¿Hay un verdadero cambio de paradigma? El Derecho – Diario -, Tomo 271, 606. Cita digital: ED-DCCLXXVI-468; 251. Constitución Nacional, artículo 17, Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 51.