1.- Individualización y delimitación del riesgo cubierto.-
Si bien excede el propósito del presente trabajo la álgida discusión doctrinaria y jurisprudencial respecto de la naturaleza del contrato de seguro, de su ponderación o no como contrato de consumo y, especialmente, de las relaciones entre la ley de seguros 17.418 y la ley de defensa del consumidor n° 24.240, modificada por ley 26.631, dada la importancia del tema, no resulta ocioso recomendar la lectura de algunos excelentes trabajos (1) sobre la materia.
Dicho esto, sin perjuicio de los difusos límites con los que se suele demarcar la actividad aseguradora y el derecho de los usuarios y consumidores, el tema que nos ocupa requiere establecer, previamente, algunas definiciones contempladas por el propio plexo normativo. Así, se establece que el objeto del contrato de seguro puede ser toda clase de riesgos, en la medida de la existencia de un interés económico lícito de que un siniestro no ocurra, tal como define la Ley de Seguros al interés asegurable. (2).
En un marco legal donde el riesgo aparece definido con gran amplitud, y teniendo en cuenta que, junto con el consentimiento y el interés asegurado, ese riesgo es uno de los elementos esenciales del contrato de seguro (3), resulta de enorme importancia en la actividad aseguradora su precisa, clara y concreta determinación, individualizándolo genéricamente y delimitando en forma particular las circunstancias comprendidas o excluidas de la cobertura (4) De tal modo se evitan equívocas interpretaciones, con el consecuente perjuicio para las partes contratantes, fundamentalmente para el asegurado, cuyo interés, en su condición de contratante más débil, se pretende preservar a través de la propia normativa. En función de esta exigible claridad en la determinación del riesgo cubierto, surgen las limitaciones que se imponen a ese riesgo, y a las que técnicamente se denominan exclusiones de cobertura. Tal como lo establece el propio órgano rector en su normativa (5), la transparencia resulta un requisito indispensable en el negocio del seguro, por lo que la interpretación de estas cláusulas limitativas del riesgo debe ser realizada, en todos los casos, de modo restrictivo y teniendo en mira que, ante cualquier duda, debe prevalecer el interés del asegurado. (6) En este contexto, para no configurar situaciones abusivas, las exclusiones de cobertura necesariamente deben tener influencia sobre el estado del riesgo, extendiéndose a los costos de contratación, liquidación y verificación del siniestro y, en definitiva, a la prestación de la entidad aseguradora en caso de ocurrencia del mismo. Lo contrario implicaría adoptar una conducta abusiva, violatoria del ordenamiento legal y del principio de buena fe contractual que, preceptuado por el artículo 1198 del Código Civil de la Nación, resulta medular en el negocio del seguro.
2.-. Origen y clasificación de las exclusiones de cobertura.-
Las exclusiones de cobertura pueden tener fuente legal o convencional. Entre las exclusiones expresamente contempladas en el texto de la ley de seguros, deben distinguirse las subjetivas, (7) que involucran al sujeto al que la norma refiere y cuyos fundamentos son
morales o de orden público, de las objetivas (8) que resultan ajenas a la conducta del sujeto asegurado y responden a cuestiones vinculadas con la naturaleza del evento, sus causas o el vicio propio de la cosa asegurada. Las exclusiones de cobertura definidas por el texto de la ley pueden ser también temporales, según se vinculen con el tiempo de la exposición del riesgo (9), o espaciales, en cuyo caso la limitación se relaciona a un espacio territorial en el que la misma se hace operativa, siendo el ejemplo característico el que emana de los contratos en el seguro de transporte (10).
En ciertos supuestos, la Superintendencia de Seguros de la Nación emite resoluciones en concordancia con las limitaciones establecidas por la ley, siendo ejemplos de ello la Resolución 35401 emitida por el órgano de contralor y que establece la redacción obligatoria para toda póliza de responsabilidad civil automotor emitida a partir del 1º de marzo de 2011, o aquella que fija el contenido de la póliza básica del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil (art. 68 de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial 24.449).(11)
En el ámbito contractual, no debe soslayarse que el referido riesgo puede describirse en forma expresa y positiva, o bien negativamente, mediante la enunciación de supuestos de hecho que se encuentran fuera del ámbito de la cobertura asegurativa y que se traducen en limitaciones vinculadas con las condiciones establecidas en el contrato de seguro, más conocidas como cláusulas de exclusión de cobertura. Al igual que las exclusiones legales, pueden clasificarse en subjetivas, objetivas, espaciales o temporales, pudiendo agregarse a la clasificación la categoría de las denominadas exclusiones circunstanciales, que presuponen una circunstancia fáctica cuya existencia, conforme a lo acordado por las partes, presupone la falta de cobertura de seguro. (12). Dentro de las exclusiones de cobertura convencionales, sean éstas subjetivas, objetivas, espaciales o temporales, dos prestigiosos autores han avanzado en una sub-clasificación, según que las mismas encuentren o no su fundamento primario en la ley de seguros, o bien, según se funden en la mayor o menor probabilidad de ocurrencia de un siniestro. (13)
3.- La prueba de las exclusiones.- Tendencias jurisprudenciales.-
En materia probatoria, la jurisprudencia no es pacífica en cuanto a la interpretación de las cláusulas limitativas de cobertura. En este sentido, si tomamos, por citar solo un ejemplo, la exclusión por falta de registro habilitante, existe jurisprudencia que entiende que la carencia de registro habilitante genera una presunción de falta de idoneidad que constituye el fundamento de esta exclusión, por lo que poco importa verificar la existencia o no de culpa grave, o verificar el mayor o menor conocimiento del conductor, dado que adentrarse en ese análisis implicaría valorar cuestiones subjetivas que no guardan relevancia con ese fundamento objetivo. La obligatoriedad de poseer registro habilitante para la conducción está establecida por el ordenamiento legal nacional de tránsito (14) por lo que, según esta línea de este razonamiento, se trata de acreditar el hecho objetivo de que el automóvil cuya conducción se encontraba al mando de una persona sin registro habilitante participó activamente en la producción de una siniestro. Adentrarse en la consideración de cuestiones subjetivas implicaría, necesariamente, poner en consideración elementos propios del ámbito de la culpabilidad y ajenos a la causalidad que objetivamente debe verificarse. Tal vicio, como lo señala con acierto un destacado autor (15), deviene de lo entremezclados que, a menudo, se encuentran los conceptos de culpabilidad y causalidad en el marco de la teoría de la causalidad adecuada aplicable en nuestro Derecho de Daños por imperio de la establecido por el artículo 906 del Código Civil.
Entre las tendencias jurisprudenciales que han lugar a las excepciones planteadas por las aseguradoras, se tiene dicho que las cláusulas de exclusión de cobertura deben ser interpretadas aplicando lisa y llanamente las previsiones contractuales cuando éstas son claras y precisas, no menos cierto es que no deben ser aplicadas automáticamente (16), sino teniendo en cuenta la existencia del mayor riesgo creado y tras analizar si la ocurrencia del siniestro tuvo relación con el riesgo excluido. En línea con lo expuesto, se ha dicho que la utilización del rodado asegurado como remise no se vincula con las circunstancias de que lleve pasajeros a bordo, sino con su constante circulación, que lo expone a más accidentes de tránsito y a los riesgos de la calle en mayor medida que un automóvil particular (17).
No obstante lo expuesto, frente a las defensas opuestas por las aseguradoras en cuanto a que la existencia de la cláusula de exclusión se compensa con el beneficio que supone para el asegurado suscribir un contrato con una prima diferenciada con relación al seguro concertado, existe jurisprudencia que interpreta que dicha circunstancia debe ser acreditada mediante la producción de prueba pericial contable. Así, en la medida en que esta prueba no se produzca o que el perito no pueda verificar la diferencia entre lo que cobra la aseguradora con la cláusula de exclusión y lo que cobraría sin ella, se tiene dicho que la defensa de la aseguradora no debe prosperar, con fundamento en la doctrina que postula adaptar la solución al caso concreto, evitando la rígida y mecánica aplicación de las cláusulas de exclusión de cobertura cuando se trata de analizar judicialmente su operatividad. En igual sentido, algunos tribunales, tanto en el fuero civil como en el fuero comercial, han interpretado que, al tratarse de contratos predispuestos, cuando la inteligencia de la cláusula pueda resultar ambigua o confusa, la interpretación de la exclusión de cobertura no debe ser efectuada en contra del asegurado (18). Otra interesante cuestión a considerar al estudiar la producción de la prueba de la exclusión es la relativa a la carga probatoria, es decir, quien tiene la obligación de probar la existencia de la exclusión. Resulta un principio general en materia probatoria que quien alega un hecho debe probarlo, es decir, asumir la carga de probarlo. Siguiendo este razonamiento, se ha dicho que resulta la aseguradora quien debe producir la prueba en la que funda la excepción de falta de cobertura por inexistencia de seguro, llegando incluso a interpretarse que no resulta suficiente alegar la existencia de la cláusula de exclusión, sino que, además, se deberá justificar su inclusión en la póliza y su relación con la prima convenida.(19). En línea con lo referido, se ha dicho que “quien oponga como defensa un hecho extintivo, como ser un causal de caducidad por inobservancia de carga, o un acto jurídico extintivo como ser la rescisión del contrato, o quien se excepcione en la prescripción de la pretensión deducida, deberá asumir la carga de la prueba de los presupuesto de hecho de la norma impeditiva que le favorece” (20) Esta inteligencia, según la cual quien alega un hecho debe probarlo, entendemos, resulta ser la correcta y consecuente, además, con la aplicación de lo preceptuado por el artículo 377 del ordenamiento procesal de la nación, aplicable para el fuero civil y comercial en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, justo es señalar que la interpretación jurisprudencial y doctrinaria en esta materia no es pacífica, dado que existen numerosos fallos y destacados autores cuya
interpretación se orienta en sentido contrario. Así, se ha interpretado que la imposición a la aseguradora de la prueba de la exclusión supone una inversión del onus probandi y que tal interpretación resulta viciada por llevar indebidamente al extremo el principio del in dubio pro asegurado (21). Se interpreta que es el asegurado quien tiene la carga de probar que el siniestro se ubica entre los riesgos tomados por la aseguradora, estableciendo en cabeza del mismo la carga probatoria de la exclusión.
4.- Marco conceptual: Agravación del riesgo, reticencia, caducidad y exclusiones de cobertura.-
Dado que habitualmente resultan conceptos que se entremezclan y, a menudo, hasta se confunden, es interesante establecer claramente la distinción entre agravación de riesgo, caducidad del seguro y exclusión de cobertura. La agravación del riesgo se encuentra establecida en los artículos 37 y siguientes de la Ley de Seguros 17.418, entendiendo al riesgo como “un estado de hecho concreto o imaginado, referido al presente o a una circunstancia histórica que, considerado desde el punto de vista de la probabilidad de ocurrencia, se verifique un siniestro” (22). Con acertado criterio, se define a la agravación del riesgo como una “modificación del riesgo asumido originariamente por el asegurador que puede influir en las probabilidades o en la intensidad de su producción, aumentándolas” (23). La agravación del riesgo, así definida y como causa especial de rescisión del contrato de seguro, se diferencia de la limitación de cobertura, en tanto esta última implica la voluntad del asegurador de no cubrir cierto riesgo. Sin embargo, como fuera expuesto, los límites entre uno y otro concepto suelen tornarse difusos, debido a que ciertas agravaciones de riesgo pueden quedar comprendidas en la póliza como cláusulas de exclusión. Ejemplo de ello lo podemos encontrar en las condiciones generales que se estipulan para el seguro automotor, las que refieren la siguiente exclusión: “Cuando el vehículo sea destinado a un uso distinto al indicado en el frente de póliza y/o certificado de cobertura sin que medie comunicación fehaciente al asegurador en contrario, o cuando sufrieran daños terceros transportados en el vehículo asegurado en oportunidad de ser trasladados en virtud de un contrato oneroso de transporte, sin haberse consignado tal uso o destino en el frente de póliza o certificado de cobertura”. (24) Estrechamente vinculado con el concepto de agravación del riesgo se halla el instituto de la reticencia, contemplado por la Ley 17.418 en su artículo 5, al cual se remite su definición, y cuyo fundamento técnico o ratio legis es la necesidad de que el asegurador conozca las circunstancias y elementos que influyen sobre el riesgo que va a asumir, de modo que pueda evaluar su rechazo o aceptación y, en éste último caso, la cuantía de la prima a percibir. En función de lo expuesto, se establece la sanción de nulidad del contrato de seguro frente a “toda falsa declaración o reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aún hechas de buena fe”, en la medida que pueda probarse por peritos que éstas circunstancias hubieran modificado o impedido el contrato si fueran conocidas por el asegurador (25).
Con relación a la caducidad, resulta ser un instituto contemplado en la Ley de Seguros 17.418, que supone un incumplimiento del asegurado respecto de cargas (26), sean éstas de información o de conducta, (27) que le son legalmente impuestas y, consecuentemente, una sanción derivada del referido incumplimiento. La caducidad como efecto del incumplimiento está determinada legalmente, sin perjuicio del régimen de caducidad
convencional que establece el artículo 36 de la Ley de Seguros para los supuestos allí contemplados. La distinción entre caducidad y exclusión de cobertura es evidente. Mientras que el primero de los supuestos remite a una sanción por incumplimiento del asegurado y no es oponible a terceros, en el caso de la exclusión de cobertura nos encontramos ante un supuesto de no seguro y, por lo tanto, de ausencia de cobertura, circunstancia que resulta oponible tanto al asegurado como a los terceros ajenos al contrato de seguro (28), (29).
5.- Conclusiones.-
Las exclusiones de cobertura en el negocio del seguro encuentran su razón de ser, indudablemente, en el equilibrio que debe verificarse entre la prima abonada por el asegurado y la prestación que compromete la aseguradora ante la verificación de un siniestro. En ese orden de ideas, y con el propósito de mantener ese equilibrio, resulta imperativo que toda limitación de la cobertura asegurativa sea razonable, en tanto se funde en la incidencia que realmente el hecho excluido tenga sobre el riesgo. Dicha incidencia se verifica en la medida que esa hipótesis de ilicitud intensifique el riesgo y, por ende, impacte directa y negativamente sobre el cálculo actuarial hecho por la aseguradora al momento de la aceptación de la propuesta hecha por el asegurado.
Ese presupuesto de razonabilidad es condición necesaria pero no suficiente para hacer operativa la validez de la limitación de cobertura. En este sentido, algunos autores han señalado, con acertado criterio, que estos supuestos de “no seguro” deben sustentarse en la relación causal que el hecho excluido pueda tener con el siniestro, debiendo tenerse presente que el análisis de ese nexo causal debe prescindir del análisis subjetivo y debe, por el contrario, objetivizarse, en términos de verificar no sólo el hecho excluido, sino también su activa participación en la producción del evento dañoso (30), (31).
Resulta evidente la importancia que para la actividad aseguradora tienen las limitaciones de cobertura, tanto aquellas que encuentran su fuente en los preceptos legales como las que tienen origen convencional. Dado que fijan límites y, por ende, colocan situaciones fácticas fuera del riesgo cubierto, la función de estas limitaciones resulta esencial, en palabras de Barbato, “tanto para el desenvolvimiento del contrato de seguro, como también para el adecuado funcionamiento de las relaciones económicas que se derivan de la pluralidad de asegurados en la que dicho contrato se inserte” (32). Este equilibrio es un pilar sobre el que, necesariamente, debe sustentarse la claridad y transparencia de la actividad aseguradora.
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(1) CORREA, José Luis. Seguro y defensa del consumidor [Nota a Fallo] ED, [257] – (29/05/2014, nro 13.493), publicado en 2014; COMPIANI, María M. Fabiana, STIGLITZ, Rubén S., La prescripción del contrato de seguro y la ley de defensa del consumidor, Publicado en: LA LEY 2004-B , 1231
(2) Ley 17.418, artículo 60.-
(3) RESTON, Ángel, Consideraciones prácticas acerca de las cláusulas de exclusión de cobertura” Publicado en: LA LEY 02/03/2007 , 1 • LA LEY 2007-B , 911
(4) KOZACZYSZYN, Alejandro. “Las llamadas “condiciones de cobertura” en el contrato de seguro. ED, 253-1009, publicado en 2013.Cita a Meilij, Gustavo R., Manual de Seguros, 2ª ed. Act., Ed. Depalma, pág. 12.
(5) SSN, Resol. Gral. 35.864/11, modif.. de la Resol. 21.523/92 art.5: “para pólizas del ramo de Vehículo Automotores y/o Remolcados se modifica lo establecido en el inciso h) del punto 25.1.1.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora: “Enunciar las condiciones contractuales y Anexo I de Exclusiones a la Cobertura”. En el referido anexo deberán incluirse únicamente las exclusiones correspondientes a las coberturas contratadas.-
(6) CORREA, José Luis. “La carga de la prueba en las cláusulas de exclusión de responsabilidad. Contrato de seguros”, Publicado en: RCyS 2009-X , 58 • LLGran Cuyo 2009 (noviembre) , 944 – Fallo Comentado: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I (SCMendoza)(SalaI) SC Mendoza, sala I ~ 2009/06/29 ~ Intiar S.A. c. Triunfo Coop. de Seguros Ltda. Cita.-“En caso de dudas corresponde interpretar la póliza de seguros de modo razonable y prudente de manera de favorecer al asegurado, sin que ello importe menoscabo de los derechos del asegurador los que se encuentran claramente protegidos por la ley. Trib. Coleg. de Resp. Extracontractual de Santa Fe, Supl.Mensual del Rep. Gral. La Ley Julio de 1998, y C.S.J.N., del 6/12/94, “B.N.E. c Omega Coop Seguros Ltda. y otros”, LA LEY, 20 de marzo de 1995.
(7) Texto ley 17.418. Art. 70 “El asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado”; Art. 114 “El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad.”; Art. 135. “El suicidio voluntario de la persona cuya vida se asegura, libera al asegurador, salvo que el contrato haya estado en vigor ininterrumpidamente por tres años.”; Art. 105. “El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si maltrató o descuidó gravemente al animal, dolosamente o por culpa grave especialmente si en caso de enfermedad o accidente no recurrió a la asistencia veterinaria (artículo 104) excepto que su conducta no haya influido en la producción del siniestro ni sobre la medida de la prestación del asegurador.”
(8) Texto ley 17.418. Art. 66. “El asegurador no indemnizará los daños o pérdidas producidos por vicio propio de la cosa, salvo pacto en contrario”; Art. 71. “El asegurador no cubre los daños causados por hechos de guerra civil o internacional, o por motín o tumulto popular, salvo convención en contrario”; Art. 86. “El asegurador no responde por el daño si el incendio o la explosión es causado por terremoto”; “Art. 127 “El asegurador no responde por el daño debido a la naturaleza intrínseca de la mercadería, vicio propio, mal acondicionamiento, merma, derrame, o embalaje deficiente”.
(9) Texto ley 17.418 Art. 90. “En los seguros de daños a la explotación agrícola, la indemnización se puede limitar a los que sufra el asegurado en una determinada etapa o momento de la explotación tales como la siembra, cosecha u otros análogos, con respecto a todos o algunos de los productos, y referirse a cualquier riesgo que los pueda dañar”.
(10) Texto ley 17.418 El Art. 112 dispone que: “El asegurador no responde de los daños si el viaje se ha efectuado sin necesidad por rutas o caminos extraordinarios o de una manera que no sea común.”-
(11) SSN Resolución 35401: “El asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga… mientras sean conducidos por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente”. SSN Resolución 34.225, modif..por Resolución 35.401: “El asegurador no indemnizará los siniestros producidos por exceso de carga transportada (inciso g).
(12) RESTON, Ángel, Consideraciones prácticas acerca de las cláusulas de exclusión de cobertura” Publicado en: LA LEY 02/03/2007 , 1 • LA LEY 2007-B , 911. Cita a CORREA, José Luis, “La doctrina judicial mendocina sobre algunas cláusulas en las pólizas de responsabilidad civil”, L.L. Gran Cuyo, marzo/2006, p. 159. Subjetivas, en el riesgo automotor, conducir por persona no habilitada; Objetivas, en el seguro de robo, cuando las pérdidas se producen como consecuencia de la confiscación de la fuerza pública; Temporales, en el transporte marítimo y aéreo, cuando los daños se producen antes del inicio del viaje, o también aquellas hipótesis referidas al plazo de duración del contrato, Espaciales, en el seguro de responsabilidad civil, cuando el siniestro se produce fuera del territorio nacional; Circunstanciales, en el seguro de incendio, cuando éste ocurre los bomberos del lugar del hecho se encontrasen sofocando otro incendio.
(13) COMPIANI, María F., STIGLITZ, Rubén S., “Interpretación de las exclusiones de cobertura en el contrato de seguro”, Publ. en: RCyS 2003 , 375 Fallo: CACivyCom L. de Zamora, Sala II– Sala III– 2003/05/15– S.M., S c/ B.,R.F.
(14) Texto ley 24.449, Arts. 40, 72 y 777 Ley 24.449.-
(15) PIAGGIO, Aníbal N., “Presencias de la culpa”, La Ley, 2005-F-1449; CRACOGNA, Fernando, La exclusión de cobertura en el seguro de responsabilidad civil automotor, Publ. en: LLC 2008 (agosto) , 723.-Fallo Com. CACivyComyCont.Admin. Nominación de Río Cuarto “Bulnes, Roberto y María E. Morón de Bulnes c. Graciela B. González de Zabala y otro • 06/02/2008.
(16) CSJN, 6-3-2001, “P. R. A. c. Provincia del Neuquén”, LA LEY, 2001-D, 301.
(17) SCHWARZBERG, Carlos, Reticencia, agravación y exclusión del riesgo en seguros. Privación del uso de automotor. Publ. RCyS 2011-III , 111. Fallo Com. CNACom, Sala D,-2010-09-13–Sacchet, Mirta M. c/ Pompillo, Carlos W. y otros.
(18) CORREA, José Luis. “La carga de la prueba en las cláusulas de exclusión de responsabilidad. Contrato de seguros”, RCyS, 2009-X, p. 58. y RITTO, Graciela B. La exclusión de cobertura en los contratos de seguro.- Publicado en: RCyS 2010-VII , 227.- Fallo Com. CNACom, Sala B – 2009-03-21- Rodríguez, Sandra Noemí c. Fara, Cristian Daniel • 31/03/2009 – Publ. RCyS 2010-VII , 227, nota de. RITTO, Graciela B.-
(19) Fallo Civil y Comercial Región Cuyo 52, 10/05/2010, Cámara 3º de Apelaciones en lo Civil y Comercial; Minas, de Paz y Trib. de Mendoza – Expte. 31753. Cala, Inés Margarita c/ Chaira, David Ángel y ots. p/ D. y P. Civil y Comercio.
(20) STIGLITZ, Rubén- STIGLITZ, Gabriel, “Seguro contra la responsabilidad civil”, Abeledo-Perrot, Bs. As. 1991, pág. 162 y; STIGLITZ., Rubén; “Cláusula abusivas en el contrato de seguros”, Abeledo Perrot, Bs. As. 1994, pág. 400.
(21) CORREA, José Luis. La carga de la prueba en las cláusulas de exclusión de responsabilidad. Contrato de seguros Publ. en: RCyS 2009-X , 58 • LL.Gran Cuyo Nov, 2009, 944 Fallos: S.C.J Mza, sala I 2009/06/29 ~ Intiar S.A. c. Triunfo Coop. de Seguros Ltda. Análisis de la prueba de ebriedad Cita fallos de S.C.J.Mza, “Triunfo c. Intraguglielmo”, 21/12/95 LA LEY, 1996-D, 183, E.D. 167-520, “Lucero Oscar c. Martínez”, LL Gran Cuyo 2003-854, y Supl. Men. Rep.Gral. LA LEY, Dic. 2003. “Lima”, LS 381-81, publ. Rev. del Foro 84-133 y Act. Jurídica Región Cuyo 2008-2493), entre otros.-
(22) HALPERIN, I, Seguros, 2 da. edición actualizada por MORANDI, Juan Carlos Félix, cita a Viterbo, pág. 429. Ver Ley de Seguros Comentada, 2 da edición actualizada, Domingo M. López Zavaleta, pág. 259.
(23) BULLO, Emilio, El Derecho de Seguros y de otros contratos conexos, página 198 y sigtes. Ver LOPEZ ZAVALETA, Domingo M., Ley de Seguros Comentada, 2 da edición actualizada, pág. 260, Ed. La Ley.
(24) KOZACZYSZYN, Alejandro, Las llamadas “condiciones de cobertura” en el contrato de seguro ED, 253-1009 [Publicado en 2013. Cita a fallo CNCom., sala B, “Barila, Gregorio c. Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. s/ordinario”, 17-9-08.
(25) LOPEZ ZAVALETA, Domingo M, pág. 248. Ley de Seguros Comentada, 2 da edición actualizada, La Ley, cita a SOTO, H. M; VILA, N; CONTARINO, F; CRACOGNA, F; MAGULA, N; CEREIJO, P. y; PEREYRA R; “La reticencia y la falsa declaración en el contrato de seguro”, LA LEY, 2003-B- 1434.
(26) GUFFANTI, Daniel B., Derecho de Seguros, 23/12/2010, Nº 12.654 • Año XLVIII • ED 240, Las cargas posteriores al siniestro, su justificación y las garantías constitucionales de un debido proceso legal. Ver 2.1. El concepto de “carga” y su utilidad en los contratos en general.-
(27) LOPEZ ZAVALETA, Domingo M, pág. 248. Ley de Seguros Comentada, 2 da edición actualizada, La Ley, cita Ley 17418, artículos 27, 38, 46, 67, 74, 77, 80, 103 a 106, 115, 132, 133 y 150.-
(28) STIGLITZ, Rubén S., COMPIANI, María Fabiana. Sobre oponibilidad de cláusulas limitativas de cobertura a terceros ver, “Un trascendente y necesario pronunciamiento de la Corte en materia de seguros Publicado en: LA LEY 29/04/2014 , 4 • RCyS 2014-VI , 220 Fallo Comentado: CSJN, Bufoni Osvaldo Omar c/ Castro Ramiro Martín s/ Ds. y Ps. 2014-04-08. Cita franquicia y descubierto obligatorio, atendiendo a la razonabilidad de su cuantía. Cita CSJN, 27/12/1996, “Tarante, C. c. Eluplast S.R.L.”, La Ley, 1997-C, 995, jurisp. agrup., caso 11.557.
(29) GALDOS, Jorge Mario, Sobre la distinción establecida por la SCBA entre cláusulas de caducidad y de exclusión de cobertura ver “El contrato de seguro de responsabilidad civil en la Suprema Corte de Buenos Aires”, LA LEY, 1983-E.
(30) CRACOGNA, Fernando. La exclusión de cobertura fundada en la falta de licencia de conducir.- Publicado en: RCyS 2011-VII , 11. Ver cita a BARBATO, Nicolás Héctor, “Exclusiones a la cobertura en el contrato de seguro”, E.D., t. 136, pág. 560.
(31) BIELSA, José María y COMPIANI, María Fabiana, ED, 238-1267 La exclusión de cobertura por exceso de ocupantes en el seguro automotor. Causalidad. [Publicado en 2010].-
(32) BARBATO, Nicolás H., “Determinación del riesgo y exclusiones a la cobertura”, en Nicolás H. Barbato (coord.), “Derecho de Seguros. Estudios en homenaje al prof. Dr. Juan Carlos Félix Morandi”, Ed. Hammurabi, 2001, pág. 43.