Estudio Vuotto

por Vuotto, Marcelo Oscar

ED, [246] – (01/02/2012, nro 12.930) [Publicado en 2012]

Sumario: I.- Introducción.- II.- El caso en análisis. Descripción de los hechos.- III.- Análisis jurídico: a) Conflicto de derecho. Análisis; b) Fundamentos jurídicos sostenidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación; c) Argumentos de la Cámara Civil de la Nación en Plenario in re “Obarrio María Pía c/ Microómnibus Norte S. A. y otro s/ daños y perjuicios”; d) Nuevo enfoque jurídico in re “Saldívar, Federico Reynaldo c/Metrovías S. A. s/daños y perjuicios”.- IV.- Responsabilidad Civil Contractual. El deber de seguridad.- Aspectos evolutivos de la responsabilidad civil.- V.- Funciones del derecho de daños. Análisis de las funciones involucradas en el fallo.- VI.- Conclusiones.

I.- Introducción

La importancia del fallo dictado en autos “Saldívar, Federico Reynaldo c/ Metrovías S. A. s/Daños y Perjuicios” (1), el 8 de septiembre de 2010 por la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, radica en que aborda nuevos elementos de análisis para sustentar argumentos que la Excelentísima Cámara del Fuero había sostenido en el Plenario dictado in re “Obarrio María Pía c/ Microómnibus Norte S. A. y otro s/ daños y perjuicios”.

Por otro lado, a partir del analisis del citado fallo puede advertir la evolución del derecho de daños en cuanto a la introducción del llamado “derecho de seguridad” y a la extensión que se le viene dando al mismo en materia de responsabilidad civil contractual.

Finalmente, no deben soslayarse los diferentes enfoques jurídicos que ha merecido el instituto de la franquicia o descubierto obligatorio entre las empresas de transporte y las compañías aseguradoras.

II.- El caso en análisis. Descripción de los hechos

El actor trataba de subir al vagón de un subterráneo el día 15 de Febrero de 2005 en horas de la madrugada. Se encontraba en la estación Independencia de la línea “C” en dirección hacia la estación Constitución. En tales circunstancias, y luego que sonara la señal correspondiente al cierre de puertas, el actor abordó la formación. Mientras lo hacía, las puertas del subte se cerraron automáticamente, una de sus piernas quedó atrapada y cayó entre las paredes del andén y el vagón de la formación. En reclamo de las lesiones sufridas por el hecho Saldívar demandó por daños y perjuicios a Metrovías S.A. y, en calidad de aseguradora de la mencionada empresa, a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. Dado que se trataba de un accidente “in itinere”, se acumularon los autos QBE ART s/interrupción de prescripción. La Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil entendió que la responsabilidad por el hecho debía atribuirse en un 80 % a Metrovías SA. y en un 20% al actor Saldívar. Metrovías también fue condenada al reintegro a QBE S. A. ART. de las sumas abonadas por esta aseguradora.

III.- Análisis jurídico

a) Conflicto de derecho. Análisis

En el análisis de la oponibilidad o no a terceros de la franquicia o descubierto obligatorio -instaurada por la resolución administrativa nº 25429/97, dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación en fecha 5 de noviembre de 1997- existen marcadas discrepancias entre los argumentos sostenidos por el Supremo Tribunal a favor de la oponibilidad de la franquicia, por un lado, y aquellos que han sido esgrimidos por la Excelentísima Cámara del Fuero Civil a favor de la inoponibilidad del instituto en cuestión en Pleno in re Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios” de fecha 13 de diciembre de 2006, por otro lado. El tema resulta controvertido y ha sido objeto de análisis por calificada doctrina (2), (3)(4) y (5).

b) Fundamentos jurídicos sostenidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Los pronunciamientos de la CSJN in re “Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios” del 13 de diciembre de 2006, establecieron la oponibilidad de la franquicia respecto del tercero damnificado (sea transportado o no).”, “Cuello” y “Nieto”.

Sostuvo el supremo tribunal que “la cláusula de la franquicia convenida entre asegurador y asegurado es válida, está “legalmente prevista” y es oponible al damnificado” (6). Por otro lado, el desconocimiento de este instituto, señala la corte, conlleva la violación de garantías y derechos constitucionalmente resguardados (ejercicio de industria lícita, celebración de contratos, fijación de sus contenidos, etc.)

La corte también sostuvo que el desconocimiento de la franquicia viola el principio del artículo 499 del Código Civil, y consagra una obligación sin causa. En línea con ese argumento, se tiene dicho que “la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil” (7).

En otro de los argumentos, se sostuvo que, lejos de violentar el principio de reparación integral de daños, la franquicia deducible beneficia a las víctimas y cumple una función preventiva, por las razones que se desarrollan en el acápite V.- del presente trabajo, donde se expone el sentido moralizador del contrato de seguro y su función económica.

c) Argumentos de la Cámara Civil de la Nación en Plenario in re “Obarrio María Pía c/ Microómnibus Norte S. A. y otro s/ daños y perjuicios”

Este fallo plenario resulta aplicable a todas las salas del fuero por aplicación del artículo 303 del código procesal civil y comercial de la nación. En virtud del mismo se estableció que la franquicia deducible desnaturaliza la función del contrato de seguro. Y que, sin perjuicio del análisis de inconstitucionalidad que pueda hacerse respecto de la Resolución 25.429/97, esta resolución vulnera los derechos del tercero damnificado del asegurado y los del propio asegurado.

El instituto jurídico de la franquicia deducible vulnera el artículo 953 y resulta un abuso en términos de lo previsto por el artículo 1071 del Código Civil. Por otro lado, si el contrato de seguro resulta aplicable el texto legal que tutela los derechos del consumidor, (cfr. Art. 1, 3, 5, 6 y c/c de la LDC cfr, texto de la ley 26.361) el artículo 37 del referido cuerpo legal resulta claro al respecto. Así, conforme reza el mencionado artículo “…deben tenerse por no convenidas: a) las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños”. (8).

Existe, por otro lado, un argumento económico. En este sentido, se plantea la irrazonabilidad del descubierto que supone la franquicia deducible, lo que provoca, según el razonamiento expuesto en el plenario- que “la gran mayoría de los daños a pasajeros o a terceros no transportados, quedan a cargo de las empresas de transporte debido a que el monto de su resarcimiento no alcanza a superar dicho descubierto” (9).

d) Nuevo enfoque jurídico in re “Saldívar, Federico Reynaldo c/Metrovías S. A. s/daños y perjuicios”

En el fallo en análisis, la Sala M se toma en consideración un aspecto que no había sido analizado por el máximo tribunal. La razón es que el nuevo enfoque se vincula con el texto de la ley 26.361, modificatoria de la ley 24.240, y cuyo dictado es posterior a la fecha de los pronunciamientos recaídos en “Gauna”, “Cuello”, “Obarrio”, en los que la Corte ha fijado su posición al respecto.

La Sala tiene en cuenta los alcances de la denominada doctrina del sometimiento condicionado, que surge a partir de la Causa Balbuena 1981 (Fallos, 303:1770), y de la Causa Cerámica San Lorenzo 1985, (Fallos, 307:1094), en virtud de la cual se establece que, como principio general, los tribunales inferiores no pueden apartarse de la doctrina sentada por el superior tribunal respecto de una determinada materia a través de una serie de fallos resueltos en igual sentido. Ello es así, salvo que, excepcionalmente, se analicen sobre determinado tema nuevos argumentos que oportunamente no hayan sido analizados por la Corte con relación a la materia de que se trata (10).

Con el texto de la ley modificatoria se amplió la definición de consumidor y, por ende, las fronteras para la aplicación de la ley de defensa del consumidor. Todas las relaciones de consumo son aplicables a la ley, y la misma alcanza a todo a aquel que utilice servicios como destinatario final, aún sin ser parte de la relación de consumo. Es decir que se aplica no solo a los contratos de consumo sino, en un sentido mucho más amplio a quienes “de cualquier manera esté expuesto a una relación de consumo” (artículo 1º).

Así, el tercero damnificado (transportado o no) se encuentra expuesto a la relación de consumo que supone el contrato de seguro firmado entre la aseguradora y la empresa de transporte público de pasajeros. Bajo la novedosa perspectiva, en el fallo de Cámara se sostiene que el efecto relativo de los contratos no resulta aplicable a las relaciones de consumo. Cabe recordar que el principio que regla el artículo 1195 del Código Civil es uno de los fundamentos jurídicos de nuestro máximo tribunal para sostener la oponibilidad de la franquicia frente a terceros damnificados (Fallos Obarrio, Gauna, Cuello).

IV.- Responsabilidad Civil Contractual. El deber de seguridad.- Aspectos evolutivos de la responsabilidad civil

El deber tácito de seguridad, como regla de imputación objetiva derivada de la buena fe y, por tanto, aplicable dentro de la órbita de la responsabilidad civil contractual, ha ido extendiendo sus fronteras, particularmente a la luz de una serie de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Así, en la causas “Ferreyra Víctor Daniel y Ferreira, Ramón c/ V.I.C.O.V. S. A. s/ daños y perjuicios” (21/3/2006) (11) y “Bianchi” (7/11/2006), entre otras, el máximo tribunal ya se pronunciaba sobre la obligación de seguridad de las empresas concesionarias de las rutas frente a los usuarios y/ o consumidores de las mismas, con las que se encontraban, según la interpretación de los fallos, contractualmente vinculadas. Este deber tácito, genérico y secundario respecto de la obligación principal, del contrato celebrado entre las partes, ha tenida una más amplia interpretación. Y ello se ha profundizado a partir de la reforma constitucional de 1994, con la introducción del artículo 42 de la carta magna, y también a partir del dictado de la ley 26.361, que reforma la ley 24.240 de defensa del consumidor y consagra expresamente una obligación de resultado de la empresa a favor del usuario o consumidor.

En sentido concordante, el fallo en análisis, no obstante la porción de responsabilidad que atribuye a la víctima en virtud de su conducta culposa, atribuye responsabilidad a Metrovías S. A. con fundamento en la obligación de seguridad de la empresa con relación a los usuarios o consumidores el servicio público de transporte que presta. El deber de seguridad opera, así, como un deber de garantía orientado a la tutela de los usuarios del servicio público.

El derecho de daños es dinámico, cambiante, evoluciona con las transformaciones económicas, sociales y tecnológicas. La revolución industrial marcó una época de profundas transformaciones a las que el mundo jurídico no pudo permanecer ajeno. Del mismo modo, las transformaciones que se producen en el mundo que nos toca vivir traen aparejados nuevos enfoques jurídicos. Es en este contexto que debe enmarcarse el surgimiento del denominado “deber de seguridad”.

La doctrina ubica su nacimiento, mayoritariamente, en un fallo dictado por la Corte de Casación Francesa en autos “Sb Idi Hamida c/ Compañía General Transatlántica”, fechado el 21 de noviembre de 1911. Se resolvió en esa oportunidad que “el cumplimiento del contrato de transporte implica en efecto para el transportista, la obligación de conducir al pasajero sano y salvo a destino” (12).

Tradicionalmente, los doctrinarios han sostenido que, en materia contractual, el factor de atribución solo podía ser de tipo subjetivo, en razón de la culpa o el dolo del agente productor del daño. Los factores objetivos de atribución de responsabilidad estaban históricamente vinculados a la responsabilidad aquiliana. A consecuencia de los cambios y de la evolución que ha experimentado la responsabilidad civil que, desde hace unos treinta años a esta parte, doctrinarios de la talla de Bueres, Pizarro, Vázquez Ferreyra, y Lorenzetti (13), entre otros, han conceptualizado el deber de seguridad y han señalado la existencia de factores objetivos de atribución en el ámbito de la responsabilidad contractual. Y lo han hecho siguiendo la moderna doctrina italiana iniciada por el pensamiento de Mengoni (14), y la española, entre cuya doctrina merece citarse al profesor sevillano Jordano Fraga (15).

No obstante lo expuesto, a partir del pensamiento de una serie de doctrinarios, entre los que merece destacarse al profesor Bueres (16) comenzó a tener preponderancia la idea de que, en ciertos casos, el factor de atribución en el ámbito contractual pasa a ser objetivo.

El principio de buena fe, reglado en el artículo 1198 del Código Civil, ha guiado la interpretación de las obligaciones contractuales junto con el principio de autonomía privada. La buena fe no solo importa el deber del deudor de satisfacer el interés primario del acreedor, sino también del deber de evitar que se produzcan daños en la persona o bienes del deudor. Es en este contexto que debe situarse el deber de seguridad, tácito, autónomo y de carácter secundario respecto de la obligación contractual principal.

V.- Funciones del derecho de daños. Análisis de las funciones involucradas en el fallo

La función básica del derecho de daños es la resarcitoria, cuyo alcance define el artículo 1083 del Código Civil bajo el principio general de la reposición de las cosas a su estado original. Conforme lo establece el mentado artículo, por excepción y en caso de imposibilidad de reposición, la indemnización se fijará en dinero. En el fallo en cuestión, en uso de sus facultades y guiado por la función resarcitoria, los jueces de Cámara condenan a Metrovías S. A. y a la citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A a pagar al actor, en el término fijado, la suma total de $ 147.600, correspondiente al porcentual de responsabilidad civil (80 %) que se le endilga en la ocurrencia del evento dañoso. Las sumas otorgadas por los rubros que proceden en el fallo (incapacidad sobreviviente, daño psicológico, daño moral, gastos de terapias médicas), tienen la función de resarcir al actor, en la proporción debida y por su equivalente en dinero, el daño que le ha sido causado.

Por otro lado, la obligación de seguridad resulta medular en la resolución del fallo que nos ocupa. Y dicho deber de seguridad, que en el contrato de transporte refleja una obligación contractual de resultado que asume el transportista (cfr. Art. 184 del Código de Comercio), se vincula con una de las funciones propias del derecho de daños: la prevención. En tal sentido, se analizó el deber tácito de seguridad en el proyecto de reforma del Código Civil. Así, el texto del artículo 1669 del mentado proyecto señalaba que “Salvo disposición legal o estipulación de partes, quien está sujeto a la obligación tácita de seguridad se libera si prueba haber actuado con diligencia, a cuyo fin debe haber adoptado las medidas de prevención razonablemente adecuadas…” Esto significa: a) que quien realiza una actividad debe adoptar las medidas de prevención correspondientes a los daños que pueda causar y que puede prevenir de manera más fácil o económica que el damnificado; y b) que quien está sujeto a esa obligación tácita de seguridad se libera de indemnizar si prueba haber adoptado las medidas de prevención razonablemente adecuadas (17).

Del mismo modo, esta función se advierte claramente en uno de los argumentos sostenidos por el máximo tribunal para sostener la oponibilidad de la franquicia frente al reclamo de los terceros damnificados. “El fundamento franquicia o descubierto obligatorio consiste en estimular el interés del asegurado en la no realización del riesgo cubierto… Su finalidad es lícita y ética, pues procura moralizar el contrato de seguro” (18). Bajo esta perspectiva, la franquicia o descubierto obligatorio tiene una finalidad lícita y una función preventiva, encaminada a que el asegurado adopte los recaudos necesarios para evitar la ocurrencia de siniestros.

Lo expuesto se vincula con otro de los argumento de carácter económico. Se ha dicho en tal sentido que “Riesgo y prima están inescindiblemente unidos; si se obliga al asegurador fuera de los términos acordados,… se quiebra la ecuación económica del contrato y se condena al asegurador a sufrir una pérdida para la cual no existe título jurídico que lo justifique” (19).

VI.- Conclusiones

Cabe preguntarse si el principio consagrado por el artículo 1195 del Código Civil puede continuar esgrimiéndose como fundamento jurídico por oposición al nuevo y original enfoque que produce la Sala M a la luz del texto modificatorio de la ley 26.361. Sobre el particular, no hay duda de la originalidad de los argumentos sostenidos por la Sala M en el fallo en análisis. Sin embargo, nuestro máximo tribunal no solo debe analizar jurídicamente el conflicto normativo planteado. Debe integrar en el análisis jurídico otros elementos, propios y específicos del negocio del seguro y de sus subsistemas (en este caso el subsistema del contrato de seguro del transporte público de pasajeros). A partir del análisis de estos elementos, surgen argumentos jurídicos y económicos expuestos a lo largo del presente trabajo. En estos argumentos se funda la oponibilidad del instituto de franquicia deducible a los terceros damnificados.

Por otro lado, el artículo 8º de la ley 20.091 asigna funciones “exclusivas y excluyentes” a la Superintendencia de Seguros de la Nación como autoridad de aplicación del sistema. La ley de seguros 17.418 establece ámbitos de protección al asegurado, a través de una serie de artículos que, entiende, son inmodificables por las partes (artículos 49, 56, 61, 118, entre otros), Justamente, el artículo 118 de la ley de seguros establece que “La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro”. Ambas son leyes especiales y deben aplicarse sobre la ley de defensa del consumidor 24.240 y su modificatoria 26.361, dado que ésta última es una ley de carácter general. La ley de defensa del consumidor no ha previsto expresamente la derogación de la ley 20.091 ni de la ley 17.418, lo que importa un reconocimiento de que los referidos cuerpos legales son de aplicación específica en materia de seguros.

El fallo que se analiza, según la posición personal del firmante, prescinde en su análisis de los referidos argumentos. Y esta es la crítica que se le formula. Esto no significa en modo alguno desconocer la amplitud que el texto de la ley 26.361 le confiere al usuario o consumidor, ni los alcances del artículo 37 y concordantes de la ley de defensa del consumidor. No se desconoce tampoco el rango constitucional al que se ha elevado la protección del consumidor por imperio del artículo 42 y 43 de nuestra carta magna con el texto de la reforma de 1994, mencionado tanto por el Plenario de la Cámara Civil como por el fallo de la Sala M que por la presente se analiza. Sin embargo, la tutela al usuario o consumidor no puede aplicarse de modo irrestricto. Debe reconocer límites, tal como ocurre con los derechos y garantías constitucionales, cuya aplicación tampoco es absoluta y cede antes determinados supuestos.

Piénsese en lo que ocurriría si se aplicara el artículo 37 de la ley de defensa del consumidor en forma irrestricta, por encima de las normas que rigen la actividad aseguradora. Evidentemente se desnaturalizaría el negocio del seguro en su conjunto. La condena a las aseguradoras por encima de los límites de la franquicia deducible importa una condena extra primas. Es decir, sin que la aseguradora hubiera percibido primas ni constituidas reservas matemáticas para hacer frente a tal pasivo.

Al respecto, un destacado doctrinario ha sostenido que “La suma asegurada limita la responsabilidad del asegurador y guarda relación con la prima que el asegurado paga. Si las cláusulas de limitación son nulas (cfr art. 37 de la ley de defensa del consumidor) el principio contenido en el artículo 61 de la ley de seguros se cae. Se terminan los límites en las pólizas de seguros. El problema es que no existen pólizas sin límites. Para aceptar un riesgo una aseguradora debe evaluar la prima que va a cobrar, con la que integra el fondo de prima con las que paga luego las indemnizaciones” (20).

En el mentado contexto y por las razones expuestas, la posición personal es que los nuevos argumentos no pueden conmover las razones analizadas por el supremo tribunal en las precedentes causas “Obarrio” “Gauna” y “Cuello”. Todo ello sin perjuicio de las razones que pudieren sostenerse en un eventual planteo de inconstitucionalidad de la resolución administrativa 25429/97, cuestión que evidentemente excede el marco del presente trabajo.

(1) CNCiv, Sala M, 8/9/2010, Saldívar, Federico Reynaldo c/Metrovías S. A. y otro s/daños y perjuicios”, ED (26/09/2011, nro 12.842) [Publicado en 2011]

(2) Quintana, Enrique José. Plenario “Obarrio y Gauna”, fallos de la Corte Suprema de Justicia y su doctrina, sentencia de la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en “Fara, Teresa C.” y algunas consideraciones de interés, ED, [ (Sin asignar)] – (24/10/2007, nro 11.868) [Publicado en 2007];

(3) Petersen, Patricio E., El fallo: la franquicia, ED, 215-373 [Publicado en 2005;

(4) Schwarzberg, Carlos, Algo más sobre oponibilidad de la franquicia ED, [230] – (31/12/2008, nro 12.164) [Publicado en 2008]

(5) Morandi, María Cristina. La franquicia en el contrato de seguro, ED, 238-1181 [Publicado en 2010]

(6) Causa C.724.XLI, caratulada: “Cuello, Patricia Dorotea c/Lucena Pedro Antonio”, resuelta el 7/08/07.

(7) Soto, Héctor M., “El seguro implementado por la ley de tránsito. El transporte automotor, los terceros damnificados…”, Lexis Nexis on line, Nº 0003/011250; “La franquicia en el contrato de transporte automotor”, entrevista al Dr. Martín Zapiola Guerrico, La Ley Actualidad del 7 de septiembre de 2006.

(8) Ley 24.240 reformada por ley 26.361, artículo 37, primera parte, inciso a).

(9) Stiglitz, Rubén y Compiani, M. Fabiana, “La franquicia en el seguro para el transporte público de pasajeros. Su inconstitucionalidad por irrazonabilidad”, La Ley, 2005-E, sección doctrina, págs. 1322/1327; CNCiv., Sala K, in re “Perez Villanueva, Mario c/ Transporte Automotor Callao SA y otros s/ daños y perjuicios” del 21/2/06.

(10) Ibarlucía, Emilio, “Fallos plenarios y doctrina de la Corte Suprema”, Revista La Ley del 15/12/08.

(11) CS, 21/3/2008.- Ferreyra, Víctor Daniel c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios (F.1116.XXXIX), EDA. 2006-154 –Publicado en 2006-

(12) Mazeaud, Jean; Mazeaud, Henri y Mazeaud, León, Lecciones de Derecho Civil, trad. de Alcalá-Zamora y Castillo, Ejea, Buenos Aires, 1960, vol. II, parte II, ps. 48 y ss.

(13) Lorenzetti Ricardo, “En el presente caso, se trata de la seguridad entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas. La incorporación de este vocablo en el articulo 42 de la Constitución, es una decisión valorativa que obliga a la sociedad toda a desempeñar conductas encaminadas el cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos”. Voto en “Ferreira, Víctor Daniel y Ferreira, Ramón c/ V.I.C.O.V. SA s/ daños y perjuicios”

(14) Mengoni Luigi.- Obbligazioni di reisultato e obbligazioni di mezzí, en Rivista di Diritto Commerciale e del Dirirtto Generale delle Obbligazzioni, 1954, t. I, ps. 185 y ss. Revista de Derecho de Daños – Rubinzal Culzoni Editores – 2010- 2- Daño Deportivo, página 272.

(15) Jordano Fraga, Francisco.- La responsabilidad contractual, Civitas, Madrid, 1987. Revista de Derecho de Daños – Rubinzal Culzoni Editores – 2010- 2- Daño Deportivo, página 272.

(16) Bueres, Alberto J, Responsabilidad contractual objetiva, en Derecho de Daños, Hammurabi, Buenos Aires, 2001, p. 36.

(17) Acciarri, Hugo A. (Departamento de Derecho, UNSur) Castellano, Andrea (Departamento de Economía, UNSur) Barbero, Andrea (Departamento de Economía, UNSur). Análisis económico de la responsabilidad civil: la obligación tácita de seguridad en el Proyecto de Reforma al Código Civil Argentino de 1998.

(18) SC. Mendoza, Sala Primera, 20/10/2006, en la causa n° 86.383, “Centeno, María Yolanda en J° 35.969/8975 Centeno, María Yolanda c. Russo, Norberto p/daños y perjuicios s/inc. cas.”

(19) Citado por Compiani, María Fabiana. La irrazonabilidad de la cuantía de la franquicia. La Ley 2007-A, 577- Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 1679.

(20) Domingo López Saavedra, entrevista realizada el 10/10/2009 por el programa radial “Tiempo de Seguros”.

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