I.- La tutela preventiva: su evolución hasta la reciente incorporación al texto legal.
La inclusión de la función preventiva en los sistemas normativos ha sido, desde tiempos pretéritos, objeto de estudio de grandes juristas (1), retomado luego por célebres doctrinarios, tanto de tradición sajona como francesa en los comienzos del siglo XX (2) Dentro de un marco expansivo de las fronteras de la responsabilidad civil, el gradual pero incesante proceso de evolución del derecho privado, traducido en una creciente constitucionalización del mismo (3), ha profundizado cambios cuya incorporación al texto legal resultaba imprescindible dentro del régimen de la responsabilidad civil. En un escenario de gran conflictividad social, económica y política, la prevención como función prioritaria del derecho de daños, ubicada en el centro de las preocupaciones de los autores (4) y, en sentido concordante con el análisis que venía realizando prestigiosa doctrina (5), ha sido incorporada al texto de la recientemente sancionada ley 26.994.
El proceso evolutivo que derivó en la recepción de la función preventiva del daño al texto legal, ha sido lento, paulatino e incesante. No debe soslayarse que, históricamente, la prevención tiene recepción normativa en el derecho argentino. En este sentido, la “tutela civil inhibitoria”, concebida
como mecanismo idóneo para la prevención del daño (6) se encuentra contemplada en nuestro derecho positivo en el artículo 43 de la Constitución Nacional, los artículos 1071 (abuso del derecho), 1071 bis (que ampara la intimidad), 2499 y 2500 (referidos al daño temido) del Código Civil de la Nación Argentina y los artículos 42 y 52 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, entre otros preceptos legales (7) . Sin perjuicio de la mentada recepción normativa que contempla tanto los aspectos sustanciales como procesales de la función preventiva (8) corresponde mencionar que otros proyectos de reforma, a modo de antecedentes más o menos inmediatos, incluían de modo expreso a la función de prevención en el derecho de daños (9).
II.-. La función preventiva en el Código Civil y Comercial de la Nación. El cambio de paradigma. Hacia una perspectiva dinámica y humanista.
En concordancia con las profundas transformaciones sociales y económicas que se han producido en los últimos cincuenta años, el recientemente sancionado Código Civil y Comercial de la Nación ha venido a modernizar el sistema de responsabilidad civil, abordando los presupuestos tradicionales de la responsabilidad civil desde una perspectiva dinámica y con una tendencia fuertemente humanista. En este sentido, la incorporación de la función preventiva al texto de la ley 26.994 se ha dado en un contexto que ubica a la persona humana y a los derechos personalísimos que le asisten en el centro de su mirada y como fuente de toda protección jurídica. Esa misma tendencia ha inspirado la expresa consagración del deber de prevención del daño, que impone
a todo individuo, en la medida que de él dependa, la exigencia de “evitar causar un daño no justificado; adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; con derecho al reembolso, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa y por parte del tercero que hubiera sido responsable del daño evitado o que fuera responsable del daño disminuido, de los gastos en que hubiere incurrido y, por último, de no agravar el daño, si el mismo ya se hubiera producido”, entre otros ejes rectores que, indudablemente, orientan a este nuevo cuerpo normativo (10)
El reconocimiento de que el derecho de daños tiene una finalidad esencial y primordialmente preventiva supone un cambio de perspectiva, con fundamento en el principio rector del alterum non laedere, determinando que la función de la responsabilidad civil no sea solamente “resarcitoria” sino que, fundamentalmente, se oriente a prevenir el daño, lo que supone también lograr que disminuya su magnitud o, al menos, evitar que se incremente el perjuicio producido (11).
La función preventiva, enfocada no sólo en el patrimonio, sino también en la persona y en los derechos de incidencia colectiva impone, como bien ha sido señalado (12), una nueva racionalidad a la responsabilidad civil, al excluir presupuestos clásicos en la materia como el daño y los factores de atribución. Esta nueva racionalidad, que articula esta perspectiva dinámica y humanista de la prevención, se ve reflejada en normas que procuran tutelar la dignidad de la persona humana, sea legitimando el reclamo preventivo y la reparación de daños, sea mediante la exigencia de medidas de prevención y seguridad adecuadas a las circunstancias frente a la realización de actos peligrosos (13). La herramienta procesal diseñada por el nuevo texto legal para la gestión de la función preventiva es la denominada acción preventiva, reglada en el artículo 1711 del mencionado texto. Entre otros requisitos exigibles para la procedencia de esta acción (amplia legitimación que permite invocar incluso el “interés legítimo” de quien promueve la acción, amplias facultades orientadas a la prevención del daño potencial) debe destacarse la necesidad de que exista una acción u omisión antijurídica. A ello debe añadirse la necesaria previsibilidad en la producción del daño, es decir, que se verifique una situación de probable ocurrencia de daño.
A poco que se analicen los presupuestos tradicionales de la responsabilidad civil con relación a la función preventiva incorporada en el nuevo sistema, se advierte que, frente a la sola exigencia de acreditar la potencialidad de que ocurra un perjuicio que se procura evitar y, frente a la ausencia de daño, se produce una dilución del factor de atribución, en tanto carece de relevancia la prueba del dolo o la culpa. Por el contrario, debe ser acreditado el nexo causal adecuado entre el hecho denunciado y el daño potencial que pretende ser evitado. Otro de los presupuestos de la responsabilidad civil, la antijuridicidad, resulta un necesario para la procedencia de la acción preventiva en tanto, vinculada a la función preventiva, en tanto se requiere la existencia de una acción u omisión antijurídica que haga previsible la producción del daño, su continuación o agravamiento. (14) Del mismo modo, en su doble faz positiva y negativa, este presupuesto de la responsabilidad civil ya había sido consagrado explícitamente en el Proyecto de 2012 (15)
La antijuridicidad atraviesa las funciones preventiva y resarcitoria e, incluso, a la función sancionatoria regulada en los artículos 1714 y 1715 del nuevo ordenamiento legal, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 52 bis de la ley 24.240, reformada por ley 26.361 de Defensa del Consumidor. De allí que, acertadamente, se haya hablado de la duplicidad, e incluso, de la triplicidad de la noción de antijuridicidad en el actual sistema de responsabilidad civil. (16)
III.- Fundamentos, límites y efectos jurídicos de la tutela preventiva. La Prevención y los denominados derechos de tercera generación.
Un sector importante de la doctrina ha interpretado que en un sistema de responsabilidad civil, que naturalmente actúa en la reparación de los daños causados, resulta inconveniente la introducción de una función como la preventiva, dado que la prevención opera “ex ante”, previo a la ocurrencia del daño. En esta línea de pensamiento, para algunos autores la coexistencia de la figura de la prevención con la función de reparación solo resultaría procedente en el marco de lo que podríamos denominar Derecho de Daños, pero no en un sistema como el de la Responsabilidad Civil, en el que la única y esencial finalidad debe ser la reparación del daño causado. Sin perjuicio de la respetadísima opinión tan prestigiosa y destacada doctrina (17) resultaría más adecuado referirse a la responsabilidad civil como un sistema cuya eficiencia depende de un cambio de paradigma que, a partir de la reformulación de sus funciones, se permita inducir a la prevención antes que a la reparación, sin dejar de reconocer la indudable importancia de ésta última. (18) Dentro de este contexto, la función preventiva reconoce límites, por lo que el ejercicio de la prevención exige armonizar todos los intereses en juego, evitando asumir costos desmedidos y, fundamentalmente, impidiendo el avance sobre la libertad del dañador y sobre su derecho al trabajo, garantías constitucionales cuya consideración resulta esencial. (19)
La prevención tiende a evitar que una conducta ilícita dañe a otro, o bien, ante el daño consumado, la mitigación o disminución de sus efectos o el cese de su continuidad. Diversos son los mecanismos mediante los cuales la función preventiva puede volverse eficaz, entre ellos la denominada tutela inhibitoria, la adopción de medidas cautelares (20) o la promoción de la vía del amparo expresamente tutelada por la Constitución Nacional. Este principio general, tendiente a la prevención del daño, se refleja en diversas normas que atraviesan nuestro sistema jurídico, entre ellas las que regulan a los denominados derechos colectivos o de tercera generación, que han merecido recepción constitucional a partir de la reforma de 1994 y en cuyo funcionamiento la tutela preventiva cumple un rol de enorme gravitación. Siguiendo esa línea de interpretación, el artículo 41, primer párrafo, in fine, del texto constitucional refiere que: “El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley”, lo que obligó, en una insoslayable continuidad evolutiva, al dictado de legislación específica, materializada con la
sanción de la denominada Ley General de Ambiente N° 25.675, que ha receptado los precedentes jurisprudenciales en la materia y ha reglamentado el daño ambiental al que se refiere la norma constitucional. (21) En materia ambiental rige el denominado principio precautorio, instituto que se caracteriza por la incerteza científica, lo que hace que la ocurrencia de un hecho sea de imposible determinación. Por tal motivo, si bien el principio precautorio es un pilar del microsistema diseñado por la mencionada Ley General de Ambiente N° 25.675, el mismo resulta inaplicable a un sistema como el de la responsabilidad civil, regido en nuestro ordenamiento legal por la teoría de la causalidad adecuada y, por ende, marcado a fuego por un criterio de previsibilidad. (22)
Por otro lado, con la incorporación al texto constitucional del artículo 42 se estableció, en materia de Derecho de los Consumidores que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno”. Esta norma jerarquizó el Derecho de los Consumidores, rediseñando un sistema legal de consumo cuyo eje es la Constitución Nacional, y cuya continuidad se expresa en la ley 24.240 y su reforma ley 26.361 y, complementariamente, a partir de su entrada en vigencia, en las normas del nuevo Código Civil y Comercial sancionado por ley 26.994 (Título III, Capítulo I, artículos 1092 a 1095). A partir del antecedente inmediato previsto por la ley 16.986, el artículo 43 del texto constitucional consagra, como bien exponen destacados autores, una protección concreta y eficaz en defensa de los derechos fundamentales de la persona (23) al establecer la facultad que toda persona tiene para “interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley…..”, acción que puede extenderse a “cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general”, planteándose una amplia legitimación que comprende “al afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
IV.- La cultura de la prevención. Conclusiones.-
Las profundas transformaciones que, cada vez más aceleradamente, vienen produciéndose en la sociedad durante el último medio siglo, fueron vaticinadas y magistralmente reflejadas por grandes sociólogos y analistas contemporáneos. Esta verdadera revolución de la información (24), que obliga al tránsito vertiginoso y sin pausa desde una sociedad de clases y de identidades fijas hacia una sociedad de individuación y de riesgos (25), no puede ser soslayada por los Estados nacionales, que necesariamente deben adoptar políticas públicas adecuadas al contexto socio económico que nos toca vivir e integradas a un enfoque que permita abordar la problemática nacional y transnacional. (26)
En un contexto social permanentemente cambiante, en el que el individuo no puede despojarse de esa sensación de temor magistralmente definida por un célebre ensayista y sociólogo de la modernidad (27), la incertidumbre y los crecientes riesgos que nos acechan requieren de inversión pública en materia de educación y prevención. En igual sentido, en materia de política legislativa, los modernos ordenamientos legales deben incluir e integrar la función preventiva, procurando la minimización o disminución de los potenciales y crecientes riesgos a que se expone cotidianamente toda sociedad. El principio rector del alterum non laedere se condice con esta finalidad preventiva, ya que constriñe a la sociedad a evitar la causación de daños, entendiendo que evitar la ocurrencia del perjuicio es la mejor manera de hacer justicia, ya que, una vez producido el daño, no siempre será posible la restitución de las cosas a su estado anterior. En ese orden de ideas, la reciente sanción de la ley 26.994 supone un nueva avance en la necesaria modernización y adecuación del ordenamiento legal a las transformaciones sociales y económicas que se vienen produciendo. Producto de las tensiones y de los fuertes intereses existentes, es probable que esta nueva etapa evolutiva no haya acompañado en su totalidad a esas transformaciones. Sin embargo, resultan indudables algunos logros de la reciente reforma, entre ellos la concepción de un sistema de Responsabilidad Civil integrado en el que sus funciones resarcitoria, preventiva y sancionatoria coexistan de modo armónico.
Sin dejar de destacar la importancia de todas las funciones del sistema, no puede desconocerse que la expresa inclusión de la función preventiva resulta determinante. Claro está que esta inclusión requiere de algo más que del mero enunciado de la prevención en el texto legal. Además de lo que acertadamente se ha denominado “cultura de la prevención” (28), se requiere la armonización del enunciado legal con la adopción de políticas públicas preventivas. En este sentido, resultaría de enorme importancia el diseño de programas que comprendan la realización de talleres formativos y de campañas de concientización, información y sensibilización de las herramientas preventivas de que dispone una comunidad. La prevención no puede ser abordada prescindiendo de un enfoque educativo, (29) por lo que la inversión o no en materia educativa y preventiva marca la diferencia entre una sociedad preparada para enfrentar y minimizar los riesgos que la acechan y otra que debe sucumbir ante esos riesgos. En este último caso, las medidas se adoptan, a menudo de modo insuficiente, cuando el daño ya ha sido consumado y cuando, como bien lo exponen destacados autores que abordaron la problemática del análisis económico del derecho (30), los costos de todo tipo que se deben asumir son considerable e innecesariamente mayores.
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(1) BONFANTE, Pedro. “Instituciones de Derecho Romano”, p. 135, Ed. Reus, Madrid, 1979) Explica el autor que en la tradición romanista, el interdicto era una orden cautelar del magistrado, que podía consistir en vedar un acto, aplicándose cuando había un interés casi público y para proteger la posesión También tiene una finalidad inhibitoria la actio confesoria, la actio negatoria o el juicio de jactancia. Este último era un remedio atípico de prevención del ilícito frente a una amenaza (Conf. Rapisarda, Cristina, “Profili della tutela civile inhibitoria”, p. 78, Cedam, Padova, 1987).
(2) MARTON, Georges, “Les fondements de la responsabilité civile. Revision de la doctrine. Essai d´un système unitaire”, Libraire du Recueil Sirey, Paris, 1938, ps. 282 y ss; y LAMANNA GUIÑAZU, Emiliano Carlos. La prevención del daño: una evolución en el Proyecto de Código Civil argentino [Doctrina] El Derecho 249-802, ver citas “British Westinghouse Electric and Manufacturing Co. Ltd. vs. Underground Electric Railways Co. London Ltd.” (1912) y el paradigmático “Banco de Portugal v. Waterlow” (1932). En tanto, en los Estados Unidos, su recepción es también antigua, y lo vemos en los fallos “Saner vs. Mc Clintic-Marshall Construction Co.” de la Corte Suprema de Michigan (1914) y “Rockingham County vs. Luton Bridge Co.” de la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos (1929)
(3) VUOTTO, Marcelo Oscar, “El proceso de constitucionalización: evolución del constitucionalismo e influencias sobre el derecho de daños (*) [Doctrina], EDCO, [251] – (13/03/2013, nro 13.198) [Publicado en 2013]
(4) COMISION n° 3 San Miguel de Tucumán, en 2011 se celebraron las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil,
(5) KIPER, Claudio M. La prevención del daño y el proyectado Código Civil. Publicado en: RCyS 2012-VI, Tapa y: Tanzi, Silvia Y.- “Principios de Prevención y Precaución. XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Tucumán, septiembre de 2011. Breve estudio de las conclusiones de la Comisión N° 3. Derecho de Daños”. Publicado en: RCyS 2011-XI, 275.
(6) CALVO COSTA, Carlos A.- La función preventiva de la responsabilidad civil en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación; y PEREZ RAGONE, Alvaro J. D. [Doctrina] Ver traducción de “Tutela inhibitoria: la tutela de prevención del ilícito” (Conferencia pronunciada en Las Jornadas sobre Responsabilidad Civil en Homenaje al Prof. Dr René Padilla, Argentina, 13, 14 y 15 de Mayo de 1999
(7) LORENZETTI, Ricardo L. Ver “La tutela civil inhibitoria”. publicado en: LA LEY 1995-C, 1217 en el que menciona la protección de la obra autoral (art. 79, ley 11.723 – Adla, 1920-1940, 443), el trato discriminatorio (ley 23.592 (Adla, XLVIII-D, 4179), el derecho de réplica (Convención Americana de Derechos Humanos Adla, XLIV-B,, los ruidos y molestias (artículo. 2618 del Cód. Civil), la acción de daño temido en las relaciones de consumo (artículo 2499 del Cód. Civil), la ley 24.240 (Artículo 52 Adla, LIII-D, 4125) (art. 52, conf. Mosset Iturraspe-Lorenzetti, “Defensa del consumidor”, cit, p. 385), la tutela inhibitoria del mercado (art. 75, Constitución Nacional), la competencia desleal (artículo 3 dec. 2284/91 (Adla, LI-D, 4058), la conducta antisindical (ley 23.551, artículos 53 y 55, inciso 4°, Adla, XLVIII-B, 1408) La práctica desleal origina un procedimiento propio, pero se admite que pueda ser “reparada mediante el cese de los actos motivantes, dentro del plazo que al efecto establezca la decisión judicial” (art. 55, inc. 4), tutela ambiental (artículos 2499 y 2500 del Cód. Civil).
(8) ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Ver “La tutela inhibitoria contra daños”, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Ed. La Ley, Año 1999, p. 2, y MEDINA, GRACIELA “Tutela anticipada y Daño Vital”, Publicado en: LA LEY 15/02/2012, 15/02/2012, Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación~2011-12-06~P.H.P.y otro c. Di Césare, Luis Alberto y otro s/art. 250 del C.P.C.
(9) PROYECTOS DE REFORMA DEL CODIGO CIVIL de los años 1987 y 1993, había sido legislada expresamente en el Proyecto de Unificación Civil y Comercial de 1998 (arts. 1585 a 1587).
(10) ARTICULO 1710, texto Ley 26.994, entre otros ejes rectores, la seguridad jurídica mediante la unificación de los ámbitos de responsabilidad y del plazo de prescripción, ampliación del daño al ámbito del derecho de incidencia colectiva, recepción del principio de reparación plena o integral, regulación del ámbito de responsabilidad colectiva anónima, ampliación de la cadena de legitimados activos frente a la muerte y la incapacidad, eliminación de la barrera de la interdependencia entre las sentencias civil y penal frente a situaciones dilatorias o frente a la determinación de la responsabilidad civil objetiva, entre otros muchos..
(11) SAGARNA, Fernando. Ver “LOS CAMBIOS EN RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Artículo de doctrina del 29/12/2014, publicado en http://www.nuevocodigocivil.com
(12) CAMPOBASSI Gustavo, La acción preventiva incorporada al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el principio precautorio del Derecho Ambiental
(13) Ley 26.994, artículos 52 y 54.
(14) ARTÍCULO 1711.- Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.
(15) ARTICULO 1717 del Proyecto de 2012 “Cualquier acción u omisión que cause un daño a otro es antijurídica si no está justificada”. En forma similar a la solución consagrada por el artículo 1066 del Proyecto de la Comisión Federal de la Cámara de Diputados de 1993. La antijuridicidad se vincula con la conducta humana, sea positiva o negativa, antes que con el resultado dañoso, y se define en términos amplios, comprensivos de actos voluntarios e involuntarios.
(16) BURGUEÑO IBARGUREN, Manuel.- La Nueva Vida de la Antijuridicidad – AÑO 2015 – N°6 – Marzo Responsable de Edición: – Julieta N. Siciliano Colegio Público de Abogados de Comodoro Rivadavia Boletín Jurídico del Colegio de Abogados de Comodoro Rivadavia.
(17) LLAMAS POMBO, Eugenio, “Prevención y reparación: las dos caras del derecho de daños”, en MORENO MARTÍNEZ, Juan (Coord.), “La responsabilidad civil y su problemática actual”, Editorial Dykinson, Madrid, 2007, p. 446; y ob. cit., p. 463; PIETROBON, Vittorino, “Illecito e fatto illecito. Inibitoria e risarcimento”, Cedam, Padova, 1998, p. 35, y PICASSO, Sebastián. “Las funciones del derecho de daños en el Código Civil y Comercial de la Nación”, publicado en: RCyS 2015-IV, 5.
(18) LORENZETTI, Ricardo L., Fundamento constitucional de la reparación de daños, LA LEY, 2003-C, 1184.
(19) ORDOQUI CASTILLA, Castilla, Gustavo.- Ver Prevención del daño y su tutela inhibitoria, publicado en: RCyS 2010-IV, 3; y GRECO, Ximena, Límites a la prevención [Doctrina] ED -Trabajo y Seguridad Social 04/2011-225 Ver su trabajo sobre prevención de riesgos en general y de riesgos del trabajo en especial.
(20) DE LOS SANTOS, Mabel. Sobre “medida cautelar innovativa” y prevención ver El caso ‘J. V.’, Paradigma de la tutela preventiva [Doctrina] El Derecho 205-761.
(21). DI PAOLA, María Eugenia SABSAY, Daniel Alberto, “El daño ambiental colectivo y la nueva ley general del ambiente”, publicado en: ADLA 2003-D , 4865 Cita Online: AR/DOC/130/2000.
(22) CAFFERATTA, Néstor A. El principio precautorio en el derecho ambiental, publicado en: RCyS 2014-I , 5 • LA LEY 19/02/2014 , 1 • LA LEY 2014-A , 821; y COMISIÓN III DE LAS XXIII JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL reunida en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Tucumán en octubre de 2011 que, en sentido contrario, interpretó: “El principio precautorio es un principio general del Derecho de Daños que impone el deber de adoptar medidas adecuadas con el fin de evitar riesgos de daños potenciales a la vida, la salud y el ambiente”
(23) NICOLAU Noemí L,. La tutela inhibitoria y el nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional. Publicado en: LA LEY 1996-A , 1245 • Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo I , 579.
(24) TOFFLER Alvin, “El “Shock” del Futuro”, Plaza & Janes, S.A, Editores Título original: Future Shock. 1973, Plaza & Janes S.A., Editores
(25) BECK, Ulrich (2002). Risikogesellschaft – Auf dem Weg in eine andere Moderne (1986). En español “La sociedad del riesgo global”. Siglo XXI de España Editores. ISBN 978-84-323-1083-6.
(26) VITOLO, Daniel Roque. Prevención sobre el uso de estructuras jurídicas off shore frente al delito de lavado de dinero y el crimen trasnacional [Doctrina] El Derecho 210-913
(27) BAUMAN, Zygmunt.- Miedo líquido: la sociedad contemporánea y sus miedos líquidos (2008), Editorial Paidós, Buenos Aires.
(28) VAZQUEZ, María Soledad.- La cultura de prevención en la Argentina [Doctrina] ED Trabajo y Seguridad Social 03/2011-133.-
(29) MARTIN, Luján María F. Consumo problemático de Drogas: La Prevención como Promoción. Un enfoque desde el campo educativo [Doctrina] El Derecho Penal 06/2014-51.
(30) ACCIARRI, Hugo A. Los criterios de eficiencia como fundamento para la reforma del derecho privado en Latinoamérica. Publicado en: RCyS, 2001, 26.
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