Estudio Vuotto

I.- Epígrafe para un análisis jurídico.

El fútbol, como todo fenómeno social que moviliza masas, ha sido objeto de múltiples ensayos y despierta sentimientos encontrados. No en vano la literatura, sea desde el más encendido encono (1) o desde el elogio más enfervorizado (2) se ha ocupado de él. Desde la perspectiva de las ciencias jurídicas, nos acercamos en este trabajo al análisis de las diferentes etapas por las que, en las últimas tres décadas, ha atravesado la responsabilidad civil, como sistema jurídico aplicado al fútbol, siguiendo el curso de una marcada evolución, guiada por cambios que, durante el mentado período, fueron generados a la luz de nuevos enfoques doctrinarios y jurisprudenciales, y de la incorporación de nuevas normas que, comprensivas del sistema, fueron aplicándose al deporte en general.

A poco del celebrado retorno a la democracia, el célebre caso “Scasserra conmovió la vida político-institucional y deportiva del país. Una tarde de abril de 1985, en la vieja tribuna doble visera del Club Atlético Independiente, en Avellaneda, el local y el Club Atlético Boca Juniors disputaban un clásico futbolístico. Un fallo arbitral provocó la reacción de la parcialidad visitante y desató una feroz ofensiva de las fuerzas policiales que derivó en la muerte de un chico de 14 años, Adrián Silvio Scasserra. El desgraciado suceso desencadenó un largo peregrinaje del padre del menor por tribunales en busca de justicia. Diez años después, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires condenó solidariamente a la Asociación del Fútbol Argentino, al Estado de la Provincia de Buenos Aires y al Club Atlético Independiente por haber “incumplido el deber de seguridad al no prever un número de salidas razonables para la rápida evacuación de los espectadores, lo cual contribuyó en la producción del daño, descartando la situación del art. 513 del Código Civil por no revestir carácter de imprevisible, la criminal conducta de la “hinchada”, (3) aplicando lo previsto por el ordenamiento nacional por encima de la legislación provincial, conforme la prelación impuesta por el artículo 31 de la Constitución nacional. El hecho, por otro lado, alertó al mundo de la política, reacción que se reflejó en la sanción, previo tratamiento del tema en la Comisión de Deportes del Senado de la Nación y en menos de 60 días, de la ley 23.184 (4), cuyo mentor fue el entonces senador Fernando De la Rúa. Esta ley proponía un agravamiento en un tercio de las penas para los delitos cometidos dentro y fuera de los estadios de fútbol, e imponía el proceso oral para el juzgamiento de este tipo de delitos.

II.- Los límites de la Responsabilidad Civil en la etapa previa a la Reforma Constitucional de 1994. El caso “Zacarías”, luces y sombras en la línea evolutiva.

Apenas unos años más tarde, el 8 de mayo de 1988 San Lorenzo visitaba a Instituto Atlético Central Córdoba. Minutos antes de ingresar al campo de juego, los jugadores del equipo visitante se preparaban en los vestuarios del estadio de Alta Córdoba. Ni Claudio Hugo Zacarías ni nadie en ese vestuario podían imaginar lo que estaba por venir. Impensadamente, detonó una bomba. Una ventana sin protección metálica y con deficientes condiciones de seguridad hizo el resto. Lo que siguió fue un horror. Zacarías sufrió varias cicatrices sobre su cuerpo, y un corte muy profundo sobre la axila izquierda que a poco estuvo de provocarle la amputación de su brazo. Volvió a jugar 7 meses después, pero había perdido el 70 por ciento de la movilidad del brazo. Su carrera y su proyección deportiva, definitivamente, ya no eran las mismas. El reclamo judicial (5), en el que el máximo tribunal ejerció su competencia originaria, trazó un horizonte jurisprudencial que, lejano en el tiempo, sirve para analizar algunos precedentes en materia de responsabilidad civil en el fútbol y para marcar, a la vez, una línea evolutiva en la que, con avances y retrocesos, restan aún varios capítulos por escribir. En aquel célebre fallo, ya con el dictado de la nueva legislación, aplicable a los espectáculos deportivos en materia penal y contravencional el máximo tribunal analizó la responsabilidad civil que le cupo a Instituto Atlético Central Córdoba en su carácter de organizador del evento deportivo en el que se produjeron los daños sobre la integridad física del jugador del entonces equipo visitante, el Club Atlético San Lorenzo de Almagro. Frente a los espectadores, existe un innominado contrato de espectáculo público en el que el club organizador asume, tácitamente y mediante una cláusula de incolumnidad, un deber de seguridad consistente en que el público asistente no sufra daños a causa del evento deportivo que organiza (6). Ello, sin perjuicio del incumplimiento por parte de la entidad organizadora del deber de adoptar las medidas necesarias para que el evento se desarrolle normalmente, sin peligro para el público y los participantes (7) En el caso de autos, frente a un jugador del equipo visitante con el cual el club organizador no tenía vinculación contractual alguna, el caso fue enmarcado dentro de la órbita de la responsabilidad extracontractual y examinado a la luz de lo previsto por los artículos 1109 y 1113, primera parte, del hoy derogado Código Civil de la Nación Argentina. Según lo analizó el más alto tribunal, el organizador del evento, en cuyo estadio ocurrieron los hechos, no adoptó las medidas de seguridad suficientes para garantizar la seguridad e integridad de los participantes del espectáculo público, ni de sus concurrentes. No hubo controles, no hubo medidas de seguridad. Hubo facilidades para el acceso a sectores que debían ser, justamente, de acceso restringido, no hubo protección en el ventanal del vestuario donde detonó el explosivo. Hubo, en definitiva, un comportamiento negligente en la adopción de las medidas que pusieran a todos los asistentes en resguardo de los riesgos particulares que entraña un evento masivo de esa naturaleza. Por tal motivo, en la hermenéutica del máximo tribunal, el club organizador, que recibió los beneficios económicos de un encuentro deportivo en el cual uno de sus protagonistas resultó herido por acción de concurrentes inadaptados, debe indemnizar los perjuicios derivados del accionar de personas cuyo ingreso admitió (artículos 901, 902, 1068, 1069, 1109 y 1113 del derogado Código Civil de la Nación Argentina). Su culpa consiste, pues, en la insuficiencia de las medidas que debió tomar para asegurar de la mejor manera posible, habida cuenta de los riesgos particulares del espectáculo ofrecido, la seguridad de los participantes y de los espectadores.

Por su parte, la Asociación del Fútbol Argentino, demandada en autos, planteó la inconstitucionalidad del artículo 33 de la citada ley 23.184, pretensión que, es dable recordar, esta Corte rechazó oportunamente (8). Sin perjuicio del mentado rechazo, en la hermenéutica del supremo tribunal, no procede la condena civil contra la Asociación del Fútbol Argentino, dado que, según se interpreta, la entidad madre del fútbol argentino “no organiza ni participa del espectáculo ni ejerce control directo sobre los espectadores” (9) En línea con esa interpretación, la competencia y la finalidad de la entidad rectora del fútbol se circunscribe, particularmente al contralor de las condiciones exigidas a los estadios de los clubes afiliados, lo que se interpreta como una competencia periférica que no permite concluir afirmativamente sobre la responsabilidad de la entidad con relación a los hechos que dieran lugar al reclamo formulado por Zacarías, por lo que se resuelve no hacer lugar a la demanda incoada contra la Asociación del Fútbol Argentino.

Dado que fue demandada la Provincia de Córdoba, otro elemento de la causa en la que resulta interesante detenerse es el relativo al análisis de la responsabilidad civil estatal, principal y directa, por omisión en el ejercicio del poder de policía, por los daños producidos a raíz de los hechos que dieran lugar al reclamo formulado por el jugador de fútbol Claudio Zacarías. Este análisis nos lleva, a su vez, al concepto de “falta de servicio”, que a través de diferentes fallos ha sido descripto por el supremo tribunal como “una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular” (10). No hay dudas de que es competencia de la policía provincial el control de la seguridad pública, lo que se imponía analizar en el fallo es si por no haber advertido y desactivado a tiempo el artefacto explosivo que provocó el daño al reclamante, ha mediado negligencia u omisión estatal que merezca el reproche jurídico y, por ende, la atribución de responsabilidad civil el Estado provincial. Sobre el particular, se interpretó en autos que no resultaba posible concluir que pudiera comprometerse la responsabilidad de la Provincia de Córdoba por falta de servicio de la policía local. El conocimiento de los sujetos involucrados en la detonación del artefacto explosivo por parte de los agentes policiales y el hecho de que el servicio de vigilancia su hubiere instalado desde primera hora de ese día no permitía concluir en modo alguno, por sí, que los efectivos policiales actuaran con la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de modo, tiempo y de lugar. Por el contrario, se detallan circunstancias objetivas (la mecha -de escasos milímetros de espesor- sobresalía pocos centímetros de una vieja ventana en mal estado de higiene, con telarañas e imposible de ver con la mayor diligencia, la bomba había sido colocada desde el interior del Estadio en las boleterías viejas, a las que se accedía por una puerta sin llave- lo que impidió que los efectivos advirtieran una conducta previa sospechosa, el lugar no era solitario para que el custodio advirtiera la presencia de una persona en actitud irregular, etc.) que el alto tribunal cita para fundar el rechazo a la demanda promovida contra la Provincia de Córdoba.

III.- La Constitucionalización del Derecho Privado. Evolución conceptual y expansión de las fronteras de la Responsabilidad Civil en el Fútbol.

La comprensión de la evolución experimentada por el sistema de responsabilidad civil exige el análisis del contexto. La apertura de los límites de la responsabilidad civil, el avance de subsistemas jurídicos (11) y el proceso de incorporación al rango constitucional de institutos jurídicos esenciales del derecho privado, son elementos necesarios para interpretar los cambios en el enfoque jurídico relativo a la responsabilidad civil de quienes tienen a su cargo la organización de un evento deportivo. En un ámbito de expansión de las fronteras del sistema ocurrieron los hechos que, finalmente, iban a motivar el dictado de otro célebre fallo (12) que marcó un rumbo evolutivo en la materia.

Una noche de Noviembre de 1996, Hugo Arnaldo Mosca condujo en un vehículo a un grupo de periodistas y fotógrafos hacia las adyacencias del estadio del Club Atlético Lanús, previo al encuentro que en dicho estadio debían disputar el mencionado club local con el primer equipo del Club Atlético Independiente. En circunstancias en que el vehículo se encontraba estacionado, en medio de una lluvia de proyectiles fue alcanzado por un elemento contundente en el rostro, lo que le provocó pérdida progresiva de la visión. Mosca fue socorrido por unos policías que se encontraban dentro de un patrullero estacionado a unos dos metros de distancia. El autor material de la lesión no pudo ser identificado, no obstante lo cual, en un contexto probatorio que no permite probar ni la autoría ni el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, la fuerte relación temporal y espacial (13) entre los desmanes producidos en las inmediaciones del estadio, la lluvia de proyectiles arrojados desde el interior del estadio y los daños producidos sobre la persona del reclamante generó en el supremo tribunal una fuerte presunción, atendiendo al régimen causal de nuestro ordenamiento legal vigente (14). Analizado el marco probatorio y el adecuado nexo causal, la imputación de responsabilidad civil al club organizador del evento deportivo se funda en el objetivo deber de seguridad, comprensivo de la protección de la totalidad de las relaciones jurídicas (artículos 19, 41, 42, 43, art. 75, inc. 22 de nuestra Carta Magna), que encuentra su fuente también en la solidaridad social y en el principio de buena fe (15). Otro aspecto interesante del fallo radica en que el mismo refleja un punto de inflexión en la evolución de la hermenéutica del máximo tribunal en materia de la responsabilidad civil que debe endilgársele a la Asociación del Fútbol Argentino por daños generados en eventos organizados por esa entidad y por los clubes de fútbol que la integran. Ese punto de inflexión, no debe perderse de vista, se produce en un contexto definido por hechos institucionales de indudable relevancia en la evolución de los contornos de la responsabilidad civil.

La evolución normativa en materia de expansión de los derechos de usuarios y consumidores, desde la elevación del deber de seguridad al rango constitucional con fundamento en una relación de consumo (16) hasta el dictado de normativa específica de indudable relevancia en la materia (17).

Por otro lado, con fundamento en la expansión de la relación de consumo (18) y la obligación de reconocer derechos constitucionalmente consagrados a los consumidores y usuarios, el fallo interpreta que la Asociación del Fútbol Argentino es civilmente responsable por los daños provocados a terceros en los eventos deportivos que organizan los clubes asociados. No podía ser de esa manera, dado que, tal como lo interpreta copiosa jurisprudencia (19), la enorme injerencia de la entidad madre del fútbol como integrante fundamental del aparato organizativo del evento, desde el dictado de la normativa, la programación de los encuentros deportivos, sus potestades disciplinarias, su competencia en materia de control de la seguridad y su carácter de beneficiaria, dado que obtiene recursos económicos a partir de la realización de dicho evento, sea mediante la percepción un porcentaje de la recaudación bruta, sea mediante los ingresos derivados de la comercialización de los derechos televisivos de los encuentros.

Sin perjuicio de las citas normativa y jurisprudencial en cuanto al mecanismo objetivo de atribución de responsabilidad solidaria (20) establecido para los organizadores de espectáculos deportivos resultan concluyentes los fundamentos expuestos en el considerando 9º del fallo (21) para concluir, sin lugar a dudas, que la responsabilidad civil por hechos como el analizado debe extenderse a la Asociación del Fútbol Argentino por su determinante grado de intervención en los aspectos organizativos de los torneos en los que participan los clubes asociados. La Corte Suprema rechaza la demanda entablada contra la Provincia de Buenos Aires por no advertir una falta imputable capaz de comprometer su responsabilidad. La citada extensión de la responsabilidad civil de la Asociación del Fútbol Argentino en el hecho analizado por el fallo, no alcanza al Estado Provincial. En un contexto en el que aún no se había unificado la responsabilidad civil contractual y extracontractual, el fallo distingue la responsabilidad extracontractual del Estado por acción y por omisión y, dentro de ésta, establece una división entre: a) omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, y b) omisiones referidas a casos en los que el Estado está obligado a cumplir un mandato legal, general e indeterminado. En este último caso, según la línea interpretativa que sigue el máximo tribunal, dado que el servicio no se encuentra expresa y determinadamente definido, se debe partir de un análisis más exigente al momento de ponderar la responsabilidad estatal, ello por cuanto no resulta procedente que se le atribuya al Estado la obligación de brindar protección ilimitada para evitar cualquier tipo de daños a los habitantes de su territorio. Este es el supuesto en el que nos encontramos, según la hermenéutica de la Corte, en el análisis de los hechos que han dado lugar al reclamo formulado en la causa “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/daños y perjuicios”. Luego de analizar la naturaleza de la actividad, el grado de previsibilidad del daño conforme al curso normal y ordinario de las cosas, la disposición o no de medios razonables para atender el servicio y el grado de vinculación o lazo que une a la víctima con el servicio, el alta tribunal llega a la conclusión de que “..habiéndose delimitado la extensión del servicio, no se advierte una falta imputable capaz de comprometer la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires” (22) Indudablemente, como expresa nuestro máximo tribunal, “la mera existencia de un poder de policía es insuficiente para atribuir responsabilidad al Estado en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación” (23), y no puede pretenderse extender la responsabilidad estatal a consecuencias dañosas que se produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa. Sin embargo, esta interpretación debe armonizarse con otros elementos que no pueden soslayarse al momento de analizar la responsabilidad civil estatal. Entre otras cuestiones, porque aún cuando el Estado no tiene un deber de evitar todo daño, es quien ha asumido la tarea de brindar seguridad a los concurrentes del evento deportivo de conformidad con el mandato impuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, tal como se razona en el fallo al analizar la responsabilidad civil que le cabe a la Asociación del Fútbol Argentino con relación a los aspectos organizativos del evento deportivo (24)

IV.- Los avances que plantea el nuevo orden legal. Asignaturas pendientes del sistema de Responsabilidad Civil.

El Código Civil y Comercial recientemente sancionado ha introducido profundos cambios en el sistema de la responsabilidad civil, abrevando en el Derecho Comparado y adaptándose a la línea evolutiva que doctrinaria y jurisprudencialmente se venía experimentando en la materia. Estos cambios en el régimen de responsabilidad civil, cuya piedra basal es el principio del “Alterum non laedere” o deber genérico de no dañar a otros, se han producido, particularmente en lo atinente a las funciones de dicho régimen. En este sentido, manteniéndose la importancia de la función reparadora, se han expandido las fronteras de la prevención (25) y, en menor medida de las funciones sancionatorias. Otro aspecto a considerar ha sido la recepción normativa tanto de la antijuridicidad, uno de los factores de atribución del sistema (artículo 1717), como de la asunción de riesgos y el consentimiento informado, dos institutos que ya venían teniendo un importante desarrollo doctrinario y jurisprudencial (artículo 1719). El principio de no irresponsabilidad (artículo 1729) las clásicas causales de eximición de responsabilidad (culpa de la víctima, caso fortuito, fuerza mayor, artículo 1730), e, incluso, el hecho de un tercero, con las particularidades descriptas en el artículo 1731, son algunos de los conceptos que integran el nuevo y moderno sistema de la responsabilidad civil. Este sistema es aplicable al derecho deportivo en forma particular, atendiendo a la especificidad de cada una de las disciplinas en las que se desarrolla la competencia y sin perder de vista que la práctica deportiva, sea amateur o profesional, está atravesada por un conjunto normativo cuyos elementos deben convivir e integrarse armónicamente. Entre las normas de ese conjunto, se encuentran las normas propias de la competición deportiva, autorizada por el Estado y cuya licitud comprende el daño producido dentro de acciones reglamentarias e, incluso, las infracciones previstas en el propio reglamento (26) y, por otro lado, las normas disciplinarias, que sancionan al deportista por acciones u omisiones dentro y fuera del campo de juego, respetando el derecho del mismo al debido proceso y los principios de legalidad y razonabilidad. Las referidas normas deben complementarse con normas civiles y penales que surgen de los respectivos códigos y de leyes complementarias (27), y que se aplican al Derecho Deportivo, adecuadas a las particularidades fácticas que el mismo plantea.

En materia de Responsabilidad Civil Estatal se han dado pasos contrarios al principio de reparación plena que el Código consagra en expresamente (28). Luego de una redacción original (29) ajustada, aún con limitaciones, a la tendencia expansiva de la responsabilidad civil, el P.E.N introdujo cambios, transfiriendo la responsabilidad estatal y de funcionarios y empleados públicos de la órbita civil a la esfera administrativa (30). En línea con la con la tendencia a la que se ha hecho referencia, el Derecho Comparado (31) actual tiende abiertamente a reconocer la responsabilidad patrimonial del Estado tanto en el ámbito administrativo, como en el judicial y legislativo, siendo piedra angular de la responsabilidad estatal el Estado de Derecho, sus presupuestos y finalidad última de protección de los gobernados en su persona y derechos. Por lo expuesto, se comparte la idea de hablar de “responsabilidad estatal o pública”, antes que de “responsabilidad administrativa”, por cuanto el régimen de responsabilidad civil estatal no solo comprende la función administrativa sino todo el conjunto de actividades que realiza el Estado en cumplimiento de sus fines y funciones públicas, comprendiendo también a las funciones legislativa y jurisdiccional (32). La fuerte injerencia estatal en el diseño del dispositivo de seguridad para cuidar los bienes y las personas asistentes a los espectáculos deportivos (33) y la elevación al rango constitucional de la seguridad como “valor que debe guiar la conducta del Estado” exige que del ineficiente cumplimiento del deber de seguridad por parte del Estado se deriven sentencias ejemplares, único temperamento eficaz para evitar caer en una interpretación que soslaye la condena a un servicio de seguridad ineficiente, del que se derive un daño contra la vida, la salud y la integridad de las personas (34)

V. Un camino por recorrer en la línea evolutiva. Conclusiones.

En todo proceso evolutivo hay marchas y contramarchas, avances y retrocesos. El sistema de responsabilidad civil, aplicado al derecho deportivo en general y al fútbol en particular, no está exento de este rasgo distintivo. Está demostrado que no bastan medidas aisladas

para combatir un fenómeno social que excede, claro está, al mundo del deporte en general y del fútbol en particular.

Indudablemente, la política legislativa en esta materia ha avanzado notoriamente, de modo tal que se han incorporado a la legislación positiva nuevos institutos, confiriéndoles, incluso, rango constitucional, ampliando las fronteras de la función preventiva de la responsabilidad civil, modernizando subsistemas y dándoles recepción con el dictado del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, recientemente sancionado mediante ley 26.994. Salvo excepciones, las normas vigentes marcan una línea evolutiva ascendente para el resguardo de los intereses de quienes sufren daños sobre su persona o bienes en ocasión de un espectáculo deportivo.

La evolución legislativa en materia de Responsabilidad Civil en el Deporte es un dato objetivo y alentador. Pero esta evolución debe ser acompañada por políticas públicas sólidas y perdurables en el tiempo. En un contexto como el referido, las medidas adoptadas por los organismos de seguridad (35) no pueden ser herramientas aisladas sino que, por el contrario, deben integrarse al diseño de una política de estado en materia de seguridad, centrada en los aspectos preventivos del daño. Los reiterados episodios de violencia, entre ellos el ocurrido el pasado sábado 15 de abril en la tribuna Daniel Willington (36) del Estadio Mario Alberto Kempes, en la Ciudad de Córdoba durante el clásico entre Belgrano y Talleres de esa Ciudad, demuestran que aún queda mucho por hacer en esta materia.

Poner el foco en la prevención como eje de una política de estado en materia de seguridad será, seguramente, necesario para la mejor utilización de las herramientas legales disponibles. La problemática no puede circunscribirse al mundo del fútbol en particular ni al deporte en general, sino que debe ser enfocado de modo amplio e integral, atendiendo al tejido social. El diseño de una buena política pública de seguridad no es un compartimento estanco y no puede funcionar por sí sola. Requiere de su integración y armonización con políticas públicas en materia económica, social y educativa. La prevención y un enfoque armónico y multidisciplinario pueden constituirse en un buen punto de partida para reducir la producción de daños y para evitar que continúe incrementándose a un ritmo sostenido la triste lista de muertos (37) entre los asistentes a los espectáculos públicos.

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(1) BORGES, Jorge Luis. “El fútbol despierta las peores pasiones. Despierta sobre todo lo que es peor en estos tiempos, que es el nacionalismo referido al deporte, porque la gente cree que va a ver un deporte, pero no es así. La idea de que haya uno que gane y que el otro pierda me parece esencialmente desagradable. Hay una idea de supremacía, de poder, que me parece horrible”

(2) HORNBY, Nick “Me enamoré del fútbol igual que más tarde me enamoré de las mujeres: de repente, inexplicablemente, sin crítica, sin pensar en el dolor o los trastornos que traería consigo”; CAMUS, Albert “Todo cuanto sé con mayor certeza sobre la moral y las obligaciones de los hombres, se lo debo al fútbol”.

(3) SCBA, SCASSERRA, Juan C. c/ ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO y ot s/ Ds y Ps Sent nº AyS 1995 I, 208, 7/3/1995:“La omisión de la conducta debida, positiva o negativa, para prever o para evitar un daño configura comportamiento culposo, se trate de cualquier clase de obligación (conf. Ac. 45.606, sent. 11-VIII-92) y es criterio de esta Corte, que la determinación de la existencia de culpa o negligencia es una cuestión de hecho exenta de censura en casación, salvo absurdo (conf. doct. causa Ac. 43.540, en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-I-470; Ac. 42.240, sent. del 18-IX-90)

(4) LEY DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS. Régimen Penal y Contravencional para la violencia en los citados eventos. Responsabilidad Civil, Sancionada el 30/5/1985, Promulgada: Junio 21 de 1985.

(5) CSJN, “ZACARÍAS, Claudio H. c/ PROVINCIA DE CÓRDOBA y otros s/ sumario Competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

(6) LEY 23.184, reformada por leyes 24.192 y 26.358, establece en su artículo 33 una responsabilidad solidaria y objetiva agravada, con fundamento en el riesgo creado, eliminando la culpa del tercero y limitando la eficacia de la fractura del nexo causal a la culpa del damnificado.

(7) Ordenanza 3257, artículo 7º, Municipalidad de Córdoba -vigente a la época de los hechos. El deber de previsión general.

(8) CSJN Fallos: 317:226. Inconstitucionalidad del artículo 33 de la ley 23.184: “Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables civiles de los daños sufridos por los espectadores de los mismos, en los estadios y durante su desarrollo, si no ha mediado culpa por parte del damnificado. La entidad o asociación que hubiese indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro contra el o los codeudores solidarios, conforme al grado de responsabilidad en que hubiesen incurrido”.

(9) CSJN. Considerando 15 autos ZACARÍAS, CLAUDIO H. C/, PROVINCIA DE CÓRDOBA Y OTROS s/ sumario. Z. 15. XXIII..

(10) CSJN, CAUSA “ZACARÍAS, CLAUDIO H. C./ PVCIA. DE CÓRDOBA Y OTROS”, Fallos: 321: 1124 y también en LA LEY, 1998-C, 317; causa “MOSCA, Hugo Arnaldo c. Buenos Aires, Pvcia. de (Policía Bonaerense) y otros s/ds y ps”, Fallos: 330:653 y LA LEY, 2007-B, 261. CSJN causas: “VADELL, Jorge Fernando c. Pvcia. de Buenos Aires”, Fallos: 306:2030; “COOP. CRÉDITO RUTA DEL SOL LTDA. c. Pvcia. de Buenos Aires”, Fallos 307:1942; “MASCARÓ DE MANUILO, Martha Esther c. Buenos Aires, Pvcia. de s/ ds y ps.”, Fallos 313:1465; “AGENCIA MARÍTIMA RIOPLAT SA. c. cap. y/o arm. y/o prop. bq. Eleftherotria”, Fallos 315:2865; “ESPAÑA Y RÍO DE LA PLATA CÍA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. c. Pvcia. de Buenos Aires”, Fallos 316:2136; “BRESCIA, Noemí Luján c. Buenos Aires, Pvcia. de y ot”, Fallos 317:1921; entre otros.

(11) Ver TRIGO REPRESAS Félix A.- ED 178-388 [1998] Protección de Usuarios y Consumidores. Nota a Fallo; BERTOSSI, Roberto F.- ED 231-1003 [2009]Usuarios y Consumidores (y su educación?); VUOTTO Marcelo O.- ED LA, 15/10/2012. [2012] Consumidores – Crónica de una muerte anunciada. La exposición al consumo en la reforma proyectada.

(12) CSJN, 06/03/2007, MOSCA, HUGO ARNALDO C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES (Policía Bonaerense) y otros s/daños y perjuicios”, Fallos: 330:653 La Ley 2007-B, 261.

(13) Fallos sobre temporalidad y especialidad en la producción de daños en los espectáculos deportivos [CCC. Lomas de Zamora, sala 2, 28/10/1993, Costa, Mario P. c. Club Social y Deportivo Escalada Villegas y otro en: LLBA 1994, 455; L.L.Online: AR/JUR/2429/1993; CCC. San Martín, sala 2, 15-3-2001, González, Javier Alejandro c/ Club Atlético Chacarita Juniors s/ Ds. y Ps. Abeledo Perrot, Lexis Nº 30010488; CC. Quilmes, sala 2, 21/09/2006, Sepúlveda, Julio c. Club Soc. Defensa y Justicia, en: LLBA 2007 (febrero), 99; L.L. Online: AR/JUR/8020/2006]

(14) ARTÍCULOS 901 A 906 del reformado Código Civil de la Nación, establecen un régimen de causalidad adecuado, siendo la regla que, demostradas varias posibilidades, hay que estar a la más probable, conforme al “curso normal y ordinario” de las cosas.

(15) Ver “Comisión 2 de las XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, interpretación mayoritaria”; VAZQUEZ FERREIRA, ROBERTO, La Ley, Suplemento especial, “Obligación de Seguridad”.La obligación de seguridad”, p. 3 y ss, Bs.As., 2005; GREGORINI CLUSELLAS, EDUARDO, LL LTGR on line, La obligación de seguridad en la relación de consumo y su base constitucional; VUOTTO, Marcelo O. ED. [255]- 03/12/2013, n° 13.376 [2013] El efecto expansivo del deber de reparar. Evolución y actualidad de la obligación de seguridad

(16) El artículo 42 de la Constitución Nacional incorporó los derechos de usuarios y consumidores como uno de los “derechos de tercera generación”. La obligación de seguridad prevista por el artículo 5º de la ley 24.240, con fundamento en el artículo 42 de la Constitución Nacional, en el marco de la relación de consumo entre el concurrente a un espectáculo deportivo y su organizador

(17) LA LEY 26.361, modificó parcialmente la ley 24.240, ampliando el derecho de usuarios y consumidores con la figura del “bystander”, consumidor expuesto ajeno a la relación principal.

(18) ÁLVAREZ LARRONDO, FEDERICO M.: “Relación de consumo, ¿estás ahí?”, J.A. 2012-I, fascículo 12, pág. 17“Responsabilidad por daños sufridos por la caída de un consumidor en un supermercado, provocada por pisos en mal estado”, L.L. 2011-C-14.

(19) Fallos: CCC. Quilmes, sala 2, 21/09/2006, Sepúlveda, Julio c. Club Soc. Defensa y Justicia, en: LLBA 2007 (febrero), 99; L.L. Online: AR/JUR/8020/2006; CCC. 2a., La Plata, sala 3, 17-10-1996, Collova, Héctor Salvador c/ Club Atlético Quilmes s/ Daños y perjuicios, JUBA sum. B352507; CCC. Lomas de Zamora, sala 1, 20-12-2001, Sánchez de Mazparrote, Marina y ot. c/ C. A. Los Andes y ot. s/ Daños y perjuicios, LLBA 2002, 829, L.L. Online: AR/JUR/517/2001; CCC. 2a., La Plata, sala 1, 9-4-1996, Moyano, Rubén Ovidio Oscar c/ Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios, JUBA sum. B252184; CCC. Azul, sala 2, 27-2-2009, Fernández, Julia Irene y otros c/ Agrupación Ciclista Azuleña y otros s/ Daños y perjuicios, LLBA 2009 (abril), 305; L.L. Online: AR/JUR/479/2009; JUBA sum. B3101467.

(20) LEY 23184 Y LEY 24192, ampliación a personas diversas de los “espectadores” la responsabilidad por daños y perjuicios que se generen en los estadios” (ley 23.184 artículo 51-texto según ley 24.192-).Fallos: SCBA causa C. 101.652, “MONTENEGRO VELÁZQUEZ, Fernando Martín contra Club San Ignacio y otro. Ds. y Ps”. 10 de setiembre de 2012, SCBA, Ac 63430 S 29-9-1998 , VELÁZQUEZ CASTRO, María Matilde c/ Asociación Futbol Argentino, Club Estudiantes de La Plata y Rosario Central s/ Ds y Ps, DJBA 155, 404 – LLBA 1999, 317; AyS 1998 V, 191, , C. Apel.C.C. Mercedes, S.II-9/2/93: ASPRELLA c/Liga Mercedina de Fútbol). CCC. Lomas de Zamora, sala 1, 2-11-2004, ANGELAKIS, NICOLÁS G. c/ Tamagno, Sergio C. s/ Ds y Ps., JUBA sum. B2550490; RCyS 2005-V, 37, con nota de Pablo Barbieri – LLBA 2005 (febrero), 83.

(21) “La A.F.A. es una entidad muy especial con un importantísimo grado de intervención en lo que hacen los clubes asociados que, como se dijo, alcanza a la fijación de fechas, horarios, contratos de transmisión televisiva y muchos otros aspectos, además de obtener una ganancia directa derivada de dichos eventos, todo lo cual permite calificarla como partícipe …. “La A.F.A. tiene el deber de preocuparse en grado extremo por la seguridad de las personas que asisten al espectáculo del fútbol. Los numerosos acontecimientos de violencia, los daños sufridos por las personas, la zozobra por la inseguridad, y la conmoción social que existe por estos sucesos, no puede pasar desapercibida para un dirigente razonable y prudente. Por esta razón no es excesivo señalar que deberían haber destinado una parte de sus medios organizativos para prevenir y resolver situaciones como la que originó la presente demanda”. Considerando 9°.

(22) MOSCA, HUGO ARNALDO C., PROVINCIA DE BUENOS AIRES (Policía Bonaerense) y otros s/daños y perjuicios”. Considerando 6º

(23) CSJN Citas a Fallos: 312:2138; 313:1636; 323: 3599; 325: 1265 y 3023; 326: 608, 1530 y 2706.Considerando 6°.

(24) “La seguridad que en este caso debe ser entendida, como el simple derecho de asistir a un espectáculo público sin sufrir daño alguno es un propósito que debe constituir la máxima preocupación por parte de quienes los organizan cuando éstos importan algún riesgo para los asistentes, así como de las autoridades públicas encargadas de la fiscalización”“MOSCA, Hugo Arnaldo c. Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ds. y ps”. Considerando 6º.

(25) VUOTTO, MARCELO OSCAR, ED- 263-756 [2015] “Hacia una redefinición de las funciones de la responsabilidad civil. La importancia de la prevención en el nuevo ordenamiento legal”

(26) MOSSET ITURRASPE, JORGE” Responsabilidad por daños”, Edit. Rubinzal- Culzoni, Bs As., 1998 T° II–B, p.92.Reglamentos deportivos y diferencias con normas jurídicas propiamente dichas.

(27) LEY 11.929 “Régimen Contravencional en los Espectáculos Deportivos,” reglamentada por los Dec. 4.463/97 y 797/00, modif. por leyes 12.407, 12.529 y 13.578; Ley Nac. del Deporte Nº 20.655; Ley Nac. 23.184, Régimen Penal y Contravencional para la Prevención y Represión de la Violencia en Espectáculos Deportivos, modif. por leyes 24.192 y 26.358; Dec. 420/02 de creación del (CO.PRO.SE.DE), órgano consultivo y de asesoramiento para prevención de hechos de violencia; Dec.1466/97“Régimen de Seguridad en el Fútbol,”Comité de Seguridad en el Fútbol y el Consejo Nacional para la Prevención de la Violencia y la Seguridad en el Fútbol; Dec.159/03 “Programa de Seguridad en los Espectáculos Deportivos,” Dec. 1067/04 transferencia a la Secretaría de Seguridad Interior y programa del ex Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos al Ministerio del Interior; Dec.1697/04 erigió la Subsecretaría de Seguridad en los Espectáculos Futbolísticos en la órbita de la Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio del Interior.

(28) EL ARTÍCULO 1740 establece la plena reparación del daño, unificando órbitas de responsabilidad contractual y extracontractual a fin de brindar una adecuada reparación a la víctima, sin discriminar si el daño surge por incumplimiento obligacional o es de naturaleza extracontractual.

(29) El Anteproyecto elaborado por la Comisión de reforma, regulaba la responsabilidad del Estado en los artículos 1764 a 1766. Como regla general, se estableció que el Estado responde objetivamente por los daños causados por el ejercicio irregular de sus funciones.

(30) El 2 de Julio de 2014 se sancionó la Ley de “Responsabilidad estatal”, para regular las compensaciones procedentes por daños causados por la actividad o inactividad del Estado a los bienes o derechos de las personas. Excluye la aplicación del Código Civil y en la parte final del artículo 1º establece expresamente que “la sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios”.

(31) Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El art. 139 Ley 30/92 dice: “Los particulares tienen derecho a una indemnización por parte de las Administraciones Públicas correspondientes por cualquier lesión en cualquiera de sus bienes o derechos, excepto en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos”.

(32) WILLIAM GUILLERMO JIMÉNEZ, Origen y Evolución de las Teorías sobre la Responsabilidad Estatal* The Origen and Evolution of the Theories of State Responsibility Universidad Libre y ESAP william.jimenez@esap.edu.co / wjimen@yahoo.com.mx

(33) El diseño del dispositivo de seguridad estatal comprende, en cumplimiento de la normativa vigente, entre otras cuestiones, la habilitación de los estadios, el control de las instalaciones, la calificación del riesgo del evento, la cantidad de efectivos policiales y sus adicionales, los medios y de ingreso y salida del público asistente, el momento en que se debe producir el ingreso y egreso los concurrentes.

(34) BRUNO DOS SANTOS, MARCELO A., de su muy recomendable artículo: “Una mirada crítica de la Responsabilidad del Estado por omisión en espectáculos deportivos. Un camino a recorrer después del caso “Mosca” Tratado de derecho administrativo y obras selectas, Tomo 7, El derecho administrativo en la práctica, Sección VI, Responsabilidad del Estado, Capítulo XXXIII. Cita a la CSJN, Mosca, 2007, Fallos, 330: 563, considerando 10.

(35) EL DECRETO 246/2017, reglamenta la denominada Ley del Deporte (20.655), sancionada en 1974, y el régimen penal y contravencional en espectáculos deportivos, votada en el Congreso en 1985, y además, deroga un decreto de 1997 que dejaba en el Ministerio del Interior el manejo concerniente a la seguridad en los estadios; la Resolución 33/2016 dispuso la creación del Registro Nacional de Personas con Derecho de Admisión en Espectáculos Futbolísticos.

(36) BALBO EMANUEL EZEQUIEL, 22 años, hincha de Belgrano de Córdoba, fue arrojado desde la tribuna y sufrió golpes que provocaron su muerte cerebral. La investigación quedó a cargo de la fiscal Liliana Sánchez

(37) Fuente: http://salvemosalfutbol.org/lista-de-victimas-de-incidentes-de-violencia-en-el-futbol/

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