Estudio Vuotto

Introducción: transformaciones y constitucionalización

Las transformaciones sociales, económicas y políticas acaecidas en los últimos tiempos han incidido en forma directa sobre el sistema legal, que necesariamente tuvo que adecuarse a los referidos cambios. En esta tarea de adecuación, antes que los propios legisladores, han sido los juristas y doctrinarios, en una corriente interpretativa conocida bajo la denominación de “derecho civil constitucional”, quienes han tenido un rol fundamental. Este proceso evolutivo provocó, entre otras cosas, que comenzaran a confundirse las fronteras entre el derecho público, que define relaciones de subordinación entre el Estado y el administrado, por un lado, y el derecho privado, caracterizado por relaciones de coordinación entre particulares, por el otro. Así, en el derecho privado comenzaron a expandirse los denominados contratos predispuestos, al mismo tiempo que, en materia contractual, comenzó a verificarse una creciente intervención del Estado. En un contexto de profundos cambios, nos referimos al término constitucionalización para designar un proceso que, derivado del fenómeno de adecuación, supone la incorporación de elementos propios de un microsistema legal a la Constitución Nacional, dotando a los referidos elementos de jerarquía constitucional.

El constitucionalismo y sus etapas evolutivas

Del mismo modo que el texto de la Constitución Nacional sancionada en 1853 refleja el espíritu liberal que caracterizaba a la época, la sanción de la reforma constitucional de 1949, no obstante la resistencia propia de las interpretaciones liberales, puede señalarse como punto de partida del denominado “constitucionalismo social” en nuestro derecho. Se inaugura un proceso caracterizado por la consagración de los derechos sociales y gremiales, elevados al rango constitucional. En este contexto, a través del dictado de normas particulares y de reformas parciales de su codificación, el derecho civil incorpora las transformaciones sociales que se verifican, mediante una progresiva y creciente adecuación no exenta de fuertes tensiones. Estas tensiones se explican no solo por la resistencia natural de ciertos sectores sociales a los cambios, sino también por los diversos orígenes de los antecedentes del derecho privado y de la responsabilidad, de inspiración europea, por un lado, y de nuestra Carta Magna, de raíz anglosajona, por el otro.

La reforma. La consolidación de un nuevo paradigma constitucional

La reforma constitucional de 1994 ha ejercido una enorme influencia en nuestros códigos sustanciales, a través de una serie de modificaciones que se han ido dando a través de un proceso que no se ha completado, cuya influencia y evolución aún no puede terminar de comprenderse, justamente por tratarse de un proceso que continúa desandándose en estos días.

El nuevo paradigma constitucional no solo rescata al ser humano en tanto sujeto de derecho, sino que amplía las fronteras de los derechos sociales y económicos ya consagrados en el viejo texto constitucional. En esa línea, en la parte dogmática se consagran nuevos derechos y garantías, entre los que enumeramos el derecho a un ambiente sano y equilibrado (art. 41, CN), la protección de consumidores y usuarios (art. 42, CN) y la acción rápida y expedita para la tutela de esos derechos. En concordancia con esta hermenéutica, se establece una jerarquización de tratados internacionales, relacionados con la plena consagración internacional de los derechos humanos, enumerados con la limitación de no derogar artículo alguno de la primera parte y ser complementarios de los derechos allí reconocidos (art. 75, inc. 22, CN). En igual nivel, se reconoce la máxima ubicación en la jerarquía normativa al derecho a la vida, a la integridad de su persona, a la libertad e igualdad que tiene todo ser humano, hermenéutica que vienen sosteniendo la Corte Federal(1) y, en concordancia, diversos tribunales inferiores(2) a través de sus pronunciamientos.

En detrimento de los bienes patrimoniales sobre los que giraba el derecho decimonónico, el texto de la reforma ubica a la persona en el centro del nuevo esquema constitucional. En este sentido, la elevación al rango constitucional de microsistemas normativos propios del derecho de los consumidores, del derecho ambiental o del derecho a la salud han sido la plataforma para el dictado, en línea con la nueva problemática introducida por el texto constitucional, de recientes y específicas normas para cada una de esas materias. La ley 26.529 de derechos del paciente, la ley 26.682 de medicina prepaga, la ley 25.675 general del ambiente y la ley 25.326 de protección de datos personales son algunas de las normas que incorporan esas preocupaciones. En el mismo sentido, el derecho a la preservación del patrimonio cultural, el reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos, la incorporación de derechos personalísimos a través de tratados internacionales receptados por nuestra Carta Magna y la incorporación de herramientas procesales específicas para la tutela de tales derechos son temas que se ubican en el centro de este nuevo paradigma constitucional.

La influencia del proceso de constitucionalización en el derecho de daños. Principios constitucionales aplicables

La influencia del texto constitucional en las normas del Código Civil, en general, y en el sistema de responsabilidad civil, en particular, ha producido su evolución y ha ensanchado su ámbito de incumbencia. Un claro ejemplo de esta evolución se da en el daño resarcible, cuyo contenido ha sufrido mutaciones, impulsadas por exigencias de equidad social. Esta onda expansiva afectó también a las funciones del derecho de daños, poniendo énfasis en la función resarcitoria, provocando una mayor tutela para la víctima del menoscabo y preocupándose por su más adecuado resarcimiento en detrimento de la clásica preocupación por el patrimonio del dañador, quien a modo de sanción debía responder por resultar causante del daño.

Una de las instituciones del derecho de daños que han sido producto de la evolución doctrinaria y jurisprudencial es la consagrada a través del principio del alterum non laedere, cuya raíz constitucional se desprende del art. 19 de nuestra Carta Magna. Este principio general, que establece la prohibición de perjudicar derechos de un tercero, se encuentra consagrado en la responsabilidad que fijan los arts. 1109 y 1113 del cód. civil.

La Corte Federal, en una hermenéutica que se consolidó con la reforma constitucional de 1994, ha reconocido origen constitucional al deber de no dañar y, a la vez, determinó que el Código Civil, en tanto norma reglamentaria de la Constitución, ha expandido su influencia a otras disciplinas jurídicas(3) También se ha entendido que los sujetos dañadores deben recibir un tratamiento diferenciado, independientemente de que se traten de personas públicas o privadas(4).

El principio de la reparación integral es un principio del derecho de daños que resultó fruto de una evolución, desde el derecho de ser simplemente resarcido hasta la obtención de una plena reparación. Esta evolución, producida por la labor de calificados doctrinarios y por la jurisprudencia, ha derivado en una ampliación del contenido del daño resarcible. La Corte Federal interpretó que “los arts. 1109 y 1113 del cód. civil sólo consagran el principio general establecido en el art. 19 de la Constitución Nacional que prohíbe a los ”hombres” perjudicar los derechos de un tercero. El principio alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de la reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica”(5).

El principio de reparación integral se amplió, se internacionalizó con la incorporación de los tratados internacionales, entre ellos la Convención Americana de Derechos Humanos. En esa línea se pronunció el máximo tribunal, interpretando que la reparación integral comprende el deber estatal de investigar, reprimir y resarcir daños que se deriven de violaciones a los derechos humanos. La íntima relación entre el alterum non laedere y el principio de reparación integral ha sido reconocida en forma expresa en el célebre fallo “Aquino, Isacio”(6) en el cual se señaló que “el art. 19 de la Constitución Nacional establece el principio general que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero: alterum non laedere, que se encuentra entrañablemente vinculado a la idea de reparación”. En el mismo sentido consagrado en la emblemática causa “Aquino” se han pronunciado los tribunales respecto de la aplicación del principio de reparación integral(7).

Otro de los principios reconocibles del derecho de daños, cuya creación tiene raigambre constitucional, es el de flexibilización de la prejudicialidad penal establecida en el art. 1101 del cód. civil. Esta flexibilización se ha ido consagrando mediante diversos fallos judiciales, previo a la incorporación de los tratados internacionales al texto constitucional en los términos previstos por el art. 75, inc. 22. Fundados en la inobservancia del mandato implícito consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional, estos fallos han interpretado que una indefinida dilación en la decisión de un proceso judicial agravia el debido proceso y produce una efectiva privación de justicia, violentando el derecho que tiene todo individuo de poner fin, a la mayor brevedad posible, a la incertidumbre generada por el procedimiento judicial(8).

Este criterio de flexibilización del principio de prejudicialidad penal fue reafirmado por la Corte Federal a posteriori de la reforma constitucional de 1994(9). En el sentido de esta hermenéutica, que se extendió a tribunales inferiores provinciales o federales y que, en los últimos tiempos, fue recepcionada por los tribunales superiores de las provincias, hay que añadir que los tratados internacionales, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su art. 8º, fundamentan esta flexibilización del principio de prejudicialidad(10).

Las limitaciones establecidas por el art. 1078 del cód. civil para la legitimación del reclamo del daño moral ha sido otro de los temas de debate en el que, ciertamente, se advierte el influjo constitucional sobre la normativa civilista. En su redacción original, únicamente estaban legitimados para reclamar daño moral los damnificados por ilícitos tipificados como delitos de naturaleza criminal. Esta limitación original fue objeto de críticas de calificados autores, quienes sostuvieron: “Ningún criterio atendible existe, para establecer distinciones en el resarcimiento integral del daño, por ocasión de un acto ilícito, acordando la reparación del ”moral o afectivo” en la acción por delito del derecho penal y negándolo para el delito del derecho civil o para el cuasidelito”(11). Influenciado por el pensamiento de estos autores, el art. 1078 del cód. civil fue reformado.

No obstante la reforma de su texto, se limitó a los herederos forzosos la legitimación para el reclamo del daño moral cuando del hecho ilícito resultare la muerte de la víctima. Posteriormente, nuevas modalidades de convivencia social han generado la necesidad de propiciar una mayor amplitud y apertura en la legitimación para el reclamo del daño moral(12). Estas transformaciones dieron lugar a una evolución en la hermenéutica de la norma, de la cual participaron doctrinarios de indiscutible prestigio(13), quienes han interpretado que la legitimación para el reclamo del daño moral debía extenderse a la concubina, con base en preceptos constitucionales, tratados internacionales y la doctrina que emana del art. 1079 del cód. civil, en tanto amplía la legitimación para el reclamo por daños(14). El proceso evolutivo descripto no ha logrado que el art. 1078 del cód. civil, en su actual redacción, pueda sortear el test de constitucionalidad, habiéndose declarado, de oficio, la inconstitucionalidad de la norma (15), de modo que mucho es lo que aún queda por avanzar en esta materia.

Ello es así no solo por su incompatibilidad con lo preceptuado por el art. 1079 del mismo cuerpo (en tanto éste no restringe a ningún damnificado indirecto el acceso al resarcimiento del daño patrimonial), sino también por violar el principio del alterum non laedere, consagrado por el art. 19 de nuestra Carta Magna y para el cual resulta indiferente la naturaleza del interés lesionado para estimarlo “daño” desde el punto de vista jurídico.

No obstante lo expuesto, el art. 1078 del cód. civil privilegia la situación del responsable por sobre los damnificados, violando el derecho de éstos a una reparación plena del menoscabo padecido, no obstante el reconocimiento constitucional de este derecho, conforme lo establecido por el art. 17 de nuestra Carta Magna y, en igual sentido, por el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada a la Constitución Nacional como complementaria de los derechos y garantías reconocidos en la parte dogmática del texto constitucional.

En materia de transmisión de la acción de resarcimiento, la doctrina nacional, impulsada por autores de la talla de Jorge Joaquín Llambías, interpretó que los daños derivados del fallecimiento de una persona únicamente podían reclamarse iure propio y no iure hereditatis. Quienes adhieren a esta posición, sostienen que la vida no es indemnizable puesto que no constituye un bien en los términos y con el alcance dado por el art. 2312 del cód. civil, es decir, como “objetos inmateriales susceptibles de valor”, e igualmente cosas, cuyo conjunto constituye el patrimonio de una persona. Dado que, según estos autores, la muerte no configura un daño jurídico que pueda sufrir la persona fallecida, ésta no puede adquirir un derecho a la indemnización para ser deferido a sus herederos. En contraposición a esta corriente de pensamiento, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en la célebre doctrina sentada en el fallo “Aloeboetoe”, interpretó que “los daños sufridos por las víctimas hasta el momento de su muerte dan derecho a una indemnización. Ese derecho de las víctimas se transmite por sucesión a sus herederos” y, siguiendo este razonamiento, se estableció que “la indemnización que se debe pagar por el hecho de haber privado a alguien de su vida es un derecho propio que corresponde a aquellos que han resultado perjudicados…”(16).

Esta interpretación, sin embargo, formula una distinción entre sucesores de la persona fallecida y terceros perjudicados. Se presume el perjuicio material y moral de los herederos del fallecido, debiendo la parte contraria demostrar que no hubo perjuicio. En tanto, en el caso de los terceros, son ellos quienes deben acreditar las pruebas en la que sustentan su derecho a ser indemnizados.

En esta línea, la ley 24.411 establece los beneficios que a través de sus causahabientes tienen derecho a percibir las personas que al dictado de esa ley se encuentren en situación de desaparición forzada (art. 1º) y los causahabientes de toda persona fallecida como consecuencia de las fuerzas armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10-12-83 (art. 2º). En igual sentido, la ley 24.823 (B.O. 28-5-97) estableció que “la indemnización establecida por la presente ley tiene el carácter de bien propio del desaparecido o fallecido. Y señala también que esa indemnización debe distribuirse aplicando el orden de prelación que establecen los arts. 3545 y concs. del cód. civil, sin perjuicio de los derechos que reconoce el art. 4º de esta ley” (art. 2º bis). No hay incompatibilidad entre la indemnización a la víctima directa (fallecida) y la correspondiente al menoscabo sufrido iure proprio por familiares o víctimas indirectas padecido iure proprio. Contrariamente, la Corte Suprema entendió que “carecería de asidero legal que el Estado fijara una reparación pecuniaria o indemnización a favor de una persona ya fallecida (conf. arts. 30, 31 y 103, cód. civil). Esto no significaría otra cosa que conceder personalidad jurídica a un muerto, lo que es enfáticamente rechazado en nuestra doctrina”(17).

Entre las normas del Código Civil que reglamentan el derecho de daños, el art. 1068 refiere que “habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”. De tal modo, la mencionada norma estima, en primer término, el daño producido al patrimonio y, secundariamente, alude al perjuicio sufrido por la propia persona.

Una nueva interpretación del art. 1068 del cód. civil es la consecuencia de una traslación del eje interpretativo, que se consolida con la reforma de 1994 y que avanza desde la esfera del patrimonio del sujeto hacia el sujeto humano en sí, a quien ubica en el centro del nuevo orden normativo-axiológico. Este nuevo orden obliga a replantear la clasificación del contenido del daño resarcible, que debe examinarse con fundamento en el nuevo paradigma constitucional.

En materia de daños causados por informaciones falsas o inexactas, la Corte Federal estableció, casi tres décadas atrás, un cambio de paradigma al analizar el conflicto entre la libertad de expresión de los medios de prensa, por un lado, y el derecho de todo individuo a que se respete su honor y su esfera de privacidad, por el otro. Así, en “Campillay”(18) sentó las bases de una doctrina en virtud de la cual los medios de prensa se eximen de responsabilidad por daños derivados por informaciones falsas o inexactas en la medida en que cumplan con algunos de los siguientes requisitos: la alusión a una fuente fiel, la utilización del modo potencial al suministrar la información o la reserva de identidad de la persona a la que se refiere. Posteriormente, en la causa “Patitó c. La Nación”, el máximo tribunal creó la denominada doctrina de la real malicia(19) que, ante el incumplimiento de los presupuestos establecidos por la doctrina “Campillay”, exigía una conducta agravada, calificada por el dolo o por una grave e inexcusable negligencia cuando se trataba de informaciones u opiniones vinculadas a funcionarios públicos sobre temas vinculados con el ejercicio de su función. Destacados autores se han pronunciado sobre la real malicia y, a propósito de la aplicación de esta doctrina(20), sobre la colisión de derechos fundamentales consagrados por el texto constitucional(21), siendo éste un tema que continúa siendo objeto de debate, en virtud de la profundidad de los intereses constitucionales en pugna.

Hacia una expansión de las fronteras de la responsabilidad civil. Reflexiones finales

El Código Civil en general, y en el derecho de daños en particular, han sufrido la escasa dinámica legislativa para la actualización de normas que le son propias y que resultan reglamentarias de la Constitución Nacional.

De no ser por el importante rol que han desempeñado la doctrina de los autores y por la labor interpretativa de la jurisprudencia, la estructura jurídica, tal como fue originalmente pensada y organizada por Dalmacio Vélez Sarsfield, se hubiera mantenido casi intacta, sin receptar los profundos cambios sociales y económicos que se han producido desde mediados del siglo xix hasta la actualidad.

Con la reforma constitucional de 1994, parte de esos cambios se han incorporado al texto de la Constitución Nacional. Transitamos una nueva era constitucional que pone en el centro de sus preocupaciones al ser humano en todas sus manifestaciones y proyecciones.

El desarrollo del derecho de los consumidores, el auge del derecho ambiental, la protección integral a la salud, el derecho a un trato equitativo y digno, el respecto por la diversidad cultural son algunos de los temas que evidencian esa preocupación.

La influencia del texto constitucional ha sido muy fuerte en el ámbito del derecho de daños, y las consecuencias de este condicionamiento son parte de un proceso que continúa evolucionando en nuestros días. El nuevo texto constitucional viene a interpretar y consolidar el ingreso a una nueva etapa del constitucionalismo, signada por la expansión de las fronteras del humanismo, cuyo comienzo podríamos encontrarlo en célebres fallos de la Corte Federal producidos en la década previa a la reforma constitucional.

Recientemente, el proyecto de reforma del Código Civil y Comercial de la Nación ha avanzado en el mismo sentido de profundizar esos cambios. Aun cuando sobre el tratamiento de ciertos temas buena parte de la comunidad jurídica ha tenido una postura crítica, incluso con razonables fundamentos(22), no puede dejar de reconocerse que el proyecto ha incorporado a su texto modificaciones producidas a la luz de los cambios que continúan sucediéndose en el complejo mundo actual. Prueba de ello es que, en un escenario de gran conflictividad social, económica y política, dentro del régimen de la responsabilidad civil, la prevención como función prioritaria del derecho de daños se ha ubicado en el centro de las preocupaciones de los autores(23) y ha sido incorporada al texto de la reforma en el sentido comentado por prestigiosos doctrinarios(24). En igual sentido, el proyecto refleja los cambios en la materia en el domicilio de la persona humana, en la implementación de un nuevo régimen de las obligaciones, en la regulación de la persona jurídica, en la incorporación de los daños punitivos. “La capacidad como regla (art. 22 y sigs.), el amplio reconocimiento de los derechos personalísimos (art. 51 y sigs.), el reconocimiento de mayores libertades en materia de nombre (art. 62 y sigs.); el valor otorgado a la autodeterminación con relación a los intereses atinentes a la esfera vital de la persona (arts. 55, 56, 58, 59, 561 y concs.) en el marco axiológico de la dignidad humana (arts. 51, 52, 279 y 1004)”(25). Vivimos en un mundo en permanente cambio. La información, impulsada por los medios masivos de comunicación, internet y las redes sociales, circula y se transmite cada vez a mayor velocidad.

El desarrollo tecnológico crece vertiginosamente, la tecnología reemplaza a la función humana en un contexto de profundas transformaciones que, tal como lo han vaticinado calificados autores(26), nos exponen a una creciente serie de actividades riesgosas. En el necesario proceso de adecuación normativa, jurisprudencial y doctrinaria a estos cambios, ardua es la labor que deben asumir juristas, legisladores y calificados autores. Nuestro sistema constitucional y el régimen de la responsabilidad civil se encuentran cada vez más comunicados. El camino de la evolución se encuentra trazado y, no obstante algunos retrocesos, tal vez inevitables en el proceso de adecuación, las fronteras del derecho de daños no dejan de expandirse.

VOCES: CONSTITUCIÓN NACIONAL – DERECHO COMPARADO – PERSONA – TRATADOS Y CONVENIOS – DERECHO – PODER JUDICIAL – PODER LEGISLATIVO – MENORES – ACCIÓN DECLARATIVA – LEGITIMACIÓN – DERECHOS HUMANOS – CORTE SUPREMA DE LA NACIÓN – CONSTITUCIONES PROVINCIALES

(1) “el derecho a la vida -comprensivo de la preservación de la salud- es el primer derecho de la persona humana reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, ya que siendo el hombre el centro del sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona es inviolable y constituye el valor fundamental respecto del cual los demás valores tienen siempre carácter instrumental” M. 375. XXXVI – Monteserin, Marcelino c/ Estado Nacional – Ministerio de Salud y Acción Social – Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas – Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad – CSJN – 16/10/2001.

(2) “el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo —más allá de su naturaleza trascendente— su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental” Tribunal de Familia de Lomas de Zamora, Doctrina Judicial Civ. y Comercial, p. 49, Ed. Juris, N° 1.

(3) En este sentido, se ha entendido que “la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica” LASARTE ALVAREZ, Carlos, en trabajo titulado “Derecho a la intimidad v. libertad informativa: la primacía constitucional de la intimidad”, ps. 3 y sigtes., Revista de Editorial Tapia, mayo-junio de 1992.

(4) “ninguna disposición constitucional destaca la posibilidad de un tratamiento distinto entre las personas privadas o públicas (Estado) y el art. 100 de la Carta Magna menciona a la Nación como justiciable por cualquier clase de causa”. Esta interpretación surge de emblemáticos pronunciamientos de nuestro supremo tribunal que marcan la estrecha vinculación entre el texto constitucional y el Derecho de Daños. “Pérez Arriaga v. Arte Gráfica Editora Argentina S.A.”, (sentencia del 2/7/93), ED, del 12/10/93,

(5) CSJN, 5/8/86, “Santa Coloma, Luis I. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos” ED, 120-651, con nota de Guillermo A. Borda: “El caso Santa Coloma: un fallo ejemplar” y “Fernando Raúl Günther c/ Estado Nacional (Ejército Argentino) s/ Sumario”, Fallos: 308:118 La Ley Online.

(6) CSJN, causa “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Acc. ley 9688, A.2652.XXXVIII Ley 24.557, art. 39; inconstitucionalidad- 21.09.04. TySS, 09/2004-774 [ED 2004].

(7) CNTrab., Sala IV, 31/03/2011. – Romero Paulo Mauricio c/ Palmieri Fernando Javier y Otros s/ Accidente- Acción Civil ED Digital (62861) [Publicado en 2011], CNTrab., Sala V, 13/04/2010. – Zoilo, Rodolfo Alejandro c/ Servicios Laborales S.R.L. y Otros s/ Accidente- Acción Civil ED Digital (58237) [Publicado en 2010], entre otros.

(8) CSJN, causa “Ataka Co. Ltda. C. González, Ricardo y otros”, 20/11/73, LL, t. 154, p. 85: “la existencia de una dilación indefinida en el trámite y decisión de este juicio que ocasiona agravios a la garantía constitucional del derecho de defensa, produciendo una efectiva privación de justicia”.

(9) CSJN, causa, ‘Zacarías, Claudio H. c. Provincia de Córdoba y otros” 28.04.1998, Fallos 321:1124: “la postergación de la sentencia civil hasta tanto se dicte el fallo penal impuesta ante la dualidad de procesos originados en el mismo hecho, debe ceder cuando la suspensión determina una dilación indefinida en el trámite y decisión de este juicio que ocasiona agravio a la garantía constitucional de derecho de defensa y produce una denegación de justicia”

(10) Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) Artículo 8º: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden Civil, Laboral, Fiscal o de cualquier otro carácter.

(11) Comisión del tema VIII “Responsabilidad civil por actos ilícitos”, integrada, entre otros notables, por los Dres. José F. Campi, Julio O. Ojea, Pedro León, Henoch D. Aguiar, Ernesto Cordeiro Álvarez, Héctor Lafaille, Molina Carranza, Arturo Orgaz.

(12) Segundas Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil (1984) donde de lege ferenda, se aconseja “ampliar en una futura reforma del Código Civil el ámbito de damnificados, indirectos legitimados para reclamar la reparación del daño moral”.

(13) Aída Kemelmajer de Carlucci ha señalado que resultaba “suficiente para concederle legitimación la calidad potencial de herederos forzosos dado que la acción se reclama “iure proprio” y no “iure hereditatis”; Matilde M. Zavala de González ha expuesto que “una cosa es el orden hereditario y otra el de los afectos, además de que la finalidad del art. 1078 es sólo circunscribir la legitimación a ciertos allegados, pero no introducir alguna suerte de condicionamiento sucesorio”

(14) “el artículo 1078 del Código Civil es inconstitucional toda vez que viola la protección integral de la familia (arts. 14 bis tercer párrafo, Const. Nacional; 17, 27 y conc. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”; 10 y 23 “Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”), ya que en el mundo de hoy se considera familia aunque las personas no se encuentren unidas por matrimonio. También se viola la igualdad en la reparación de los daños, (art. 16, Const. Nacional) la que debe ser integral, toda vez que el artículo 1079 del Código Civil posibilita la legitimación activa a todos los damnificados indirectos con respecto a los daños materiales y el artículo 1078 se limita a algunos legitimados. Esta desigualdad jurídica va contra el principio de reparación integral. (artículo 19 de la Constitución Nacional)” CCC. Mar del Plata, sala 2, 24/5/07, Salinas, Nélida E. C/ Milanesi, Ricardo y/o s/ds. y ps.”, SUMARIO B1404422 www.scba.gov.ar sección Noticias, 5-07-2007.

(15) S.C.B.A. Ac. 85.129, “C., L. A. y ot. c/ Hospital Zonal de Agudos General Manuel Belgrano y ot.”, del 16/05/07.

(16) Caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam, sentencia del 4 de diciembre de 1991 . Corte Interamericna de Derechos Humanos.

(17) cita cfr. Jorge Joaquín Llambías, Tratado de Derecho Civil, Parte General, Tomo I, Ed. Perrot, 1984, pág. 248). CSJN “Sánchez, Elvira Berta. c/ Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – artículo 6 Ley 24.411 (Resol. 409/01)” . Sentencia nº S. 1091. XLI, 22 de Mayo de 2007.-

(18) “Campillay, Julio C. c/La Razón y ot” 15/05/1986, La Ley, 1986-C, 411 y LLC, 2000-381.

(19) “Patito, José Angel y otro c/ Diario La Nación y otros”, 24/06/2008, S.C P. N° 2297, L. XL

(20) Ibarlucía, Emilio A “La precisión de la regla de la real malicia” ED,223-661 [Publ. en 2007]

(21) Palazzo, Eugenio Luis Derecho a la información vs. Derecho a la intimidad, por Marcela I. Basterra. Prólogo: Alberto B. Bianchi. Buenos Aires Rubinzal-Culzoni Editores. 2012. 542 páginas. EDCO, [2012] – (20/11/2012, nro 13.125) [Publ. en 2012].

(22) Las consecuencias de la amputación de la responsabilidad por daño a los derechos de incidencia colectiva vinculados con el ambiente, la eliminación de la responsabilidad civil del estado, la unificación de los ámbitos de responsabilidad contractual y extracontractual, la incorporación de ciertos cambios introducidos en el Derecho de Familia, la eliminación de la figura del “bystander” receptada en 2008 por la ley 26.361 son algunos de los temas que han sido objeto de fuertes críticas de la comunidad jurídica.

(23) La función preventiva es prioritaria en el Derecho de Daños cuya operatividad se traduce tanto en el campo sustancial como procesal. Los principios de prevención y precaución se inscriben dentro de esa función y que las instituciones que determinan condenas pecuniarias implican una función de prevención general que se adiciona a la función de prevención especial. Comisión n° 3San Miguel de Tucumán, en 2011 se celebraron las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil,

(24) La prevención del daño y el proyectado Código Civil Kiper, Claudio M. Publicado en: RCyS 2012-VI, Tapa y: “Principios de Prevención y Precaución. XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Tucumán, septiembre de 2011. Breve estudio de las conclusiones de la Comisión N° 3. Derecho de Daños” Tanzi, Silvia Y. Publicado en: RCyS 2011-XI, 275.

(25) Ricardo Luis Lorenzetti, Presentación del proyecto de reforma del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.

(26) Fernando Alfredo Sagarna, El futuro del derecho de daños- Publicado en: RCyS 2012-III , Tapa y; Alberto J. Bueres, “El futuro de la responsabilidad civil: ¿hacia dónde vamos?”, en Derecho de Daños, Asociación Justicia y Opinión. Sepin, Coordinador: M. J. Herrador Guardia, Madrid, 2011, p. 729 y ss.

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