Estudio Vuotto

I.- Regulación de las transferencias. en el mundo del deporte. Evolución histórica desde el derecho de retención hasta la concepción actual.

En la Inglaterra victoriana, la retención del deportista por parte del club, tenía por objeto ordenar la competición y evitar que los clubes más poderosos del norte fabril, principalmente de Manchester, Sheffield y Birmingham, se apoderaran de los mejores jugadores desequilibrando la competición. Inicialmente se creyó que el derecho de retención protegería a los pequeños clubes que podrían, de este modo, retener a sus mejores jugadores hasta que estos consideraran prudente transferirlos a algún club más poderoso, y en ese caso, la compensación recibida le permitiría al club vendedor reemplazar al futbolista y pagar algunas deudas pendientes [1].

Si bien los directivos de la federación inglesa (Football Association) y de la Liga desconocían los efectos reales que el derecho de retención provocarían en el equilibrio competitivo entre clubes grandes y pequeños y en el mercado de futbolistas, la medida claramente apuntaba a asegurar una razonable igualdad en la competición, partiendo de la base de que una competencia pareja garantizaba la imprevisibilidad en el resultado y ello necesariamente generaría una atracción e interés mayor en el espectador que consumía un espectáculo deportivo

Con esas expectativas, en 1893 la Football Association introdujo una regla que obligaba a todos los jugadores profesionales a registrarse anualmente ante la F.A. y les prohibía cambiar de club durante la misma temporada. Luego la Liga agregó una nueva regla que disponía que el jugador profesional que firmaba un contrato con un club quedaba retenido por el tiempo que ese club quisiera, con o sin contrato vigente, a menos que el club le concediera la libertad de acción o decidiera transferirlo a otra entidad deportiva [2].

A partir de allí, en todo el mundo se aplicó a los futbolistas la prohibición de romper el vínculo, por su sola voluntad, una vez que se registraban oficialmente en algún club asociado a una federación nacional afiliada a FIFA. El instituto del derecho de retención en las transferencias de futbolistas profesionales se mantuvo por décadas en forma pacífica, Recién en la década del ´60 la jurisprudencia inglesa declaró que el derecho de retención configuraba una “restricción irrazonable a la libertad de comerciar” del futbolista profesional (restraint of trade). Era el comienzo de una tendencia creciente y opositora al mencionado instituto, oposición que alcanzó su mayor expresión mediante el dictado del célebre fallo “Bosman” [3] en la cual declaraba ilegales las indemnizaciones por traspaso y los cupos de extranjeros de jugadores nacionales de estados miembros de la Unión Europea (UE).

El fallo reviste trascendental importancia ya que provocó la finalización de las restricciones a la libre circulación de los deportistas por razón de la nacionalidad, las que se establecían a través de normas federativas que instituían un sistema de cupos. Marcó, por otro lado, el fin del antiguo derecho de retención y del sistema de indemnización por transferencia generando una nueva concepción de los denominados

“derechos federativos”. A partir de “Bosman”, existe una vinculación de un jugador con un club en la medida que exista un contrato de trabajo vigente y hasta la extinción de dicho vinculo contractual. El TJCE considera en la causa “Bosman” que las indemnizaciones por transferencias constituyen un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores, dado que condicionan directamente el acceso de los jugadores al mercado de trabajo en los demás Estados miembros.

En nuestro país el Reglamento General de la AFA regulaba la “transferencia de jugadores” antes de la sanción del Estatuto del Futbolista Profesional, que utiliza la expresión “cesión de contrato” para describir dicho acto, en sentido concordante con el CCT 557/09 que mantuvo esa misma expresión y enfoque sin modificaciones [4] El reglamento en cuestión regula cuestiones atinentes a los préstamos, inscripciones, deudas vencidas, normas contractuales, menores, derechos económicos, influencia de terceros, sanciones, junto con una serie de principios de carácter obligatorio para la resolución de los conflictos que se susciten entre clubes o bien entre un club de fútbol y un jugador.

En cuanto a la naturaleza de las transferencias de futbolistas, la doctrina laboralista mayoritariamente considera que estas transferencias, cuyo objeto es la actividad laboral del futbolista [5] se opera mediante la cesión del contrato de trabajo suscripto entre el futbolista y el club, siendo aplicable el art. 229 de la Ley de Contrato de Trabajo, que regula la llamada “cesión pura del personal”, es decir, sin la transferencia del establecimiento [6].

Otra corriente doctrinaria entiende que el referido enfoque incurre en un “reduccionismo laboralista”, dado que interpreta la vinculación futbolista-club exclusivamente desde el punto de vista del Derecho del Trabajo, desestimando aspectos o elementos esenciales de esa relación, como el reglamentario. En esta línea de razonamiento jurídico, el objeto del contrato es el “pase” o la “ficha” del futbolista, que se constituye como un derecho que puede ser cedido por un club a otro, en los términos del art. 1616 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación [7]

No pocos son los autores que, con una visión crítica, entienden que el ordenamiento jurídico nacional describe de modo deficiente e incompleto al negocio jurídico representado por las transferencias de futbolistas. En este sentido, si bien el Código Civil y Comercial de la Nación permite la cesión de derechos económicos, no existe en nuestro país reglamentación específica de dicho negocio jurídico. A ello debe añadirse que el dictado del Estatuto del Futbolista Profesional, que significó la desaparición definitiva del derecho de retención en Argentina, no tuvo su correlato en una evolución normativa futbolística acorde con los cambios que se han producido en la materia. Y ese contexto normativo no varió con la firma del Convenio Colectivo de Trabajo 430/75 y su posterior modificación mediante el actual CCT 557/09, dado que los mismos no han aportado luz en la definición de la cesión de derechos económicos [8]

La problemática que se deriva de la ausencia de una normativa específica se acrecienta si se tiene en cuenta el marcado desarrollo que ha tiendo el proceso de profesionalización del fútbol en los últimos quince años, lo cual ha generado que los futbolistas, cada vez más comenzaran a ser percibidos como «activos financieros», tanto por los patrocinadores publicitarios como, en general, para quienes directa o indirectamente se encuentran vinculados al negocio de los derechos televisivos y de la explotación de los derechos de imagen.. La consecuencia natural de este proceso ha sido la participación, dentro del negocio del fútbol de verdaderas empresas, fideicomisos y fondos de inversión que se ocuparon de administrar las transferencias internacionales en los principales mercados del mundo, en un contexto en el que, del lado de los clubes deportivos, los derechos que emergen del futbolista se erigen en el activo más importante para el financiamiento de sus actividades.

II.- Derechos emergentes de la relación deportiva entre el club y el jugador. Registro federativo y derechos económicos.

Se han definido los derechos federativos como aquellos que corresponden a una entidad para “inscribir a un determinado deportista en una determinada competición oficial para que participe en nombre y representación de la misma” [9]

Es una potestad que tiene un club de inscribir a un jugador en una determinada competencia oficial organizada por una federación o asociación, para que el jugador lo represente en la misma; un derecho que, en tal sentido, nace a favor del club, desde el momento en que el jugador es inscripto o registrado (inscripción registral) en la citada federación o asociación [10]

La titularidad de los derechos federativos corresponde única y exclusivamente a las instituciones deportivas que inscriben la ficha del futbolista en la Asociación o Federación a la que pertenecen. En este sentido, es copiosa la normativa que prohíbe expresamente la titularidad de los derechos federativos del jugador a personas físicas o jurídicas que no tengan el carácter de entidades deportivas [11]

De la definición dada surge claramente que los derechos federativos, que nacen con la inscripción registral de la ficha del jugador en la Federación o Asociación respectiva, no deben confundirse con los derechos que expresan un contenido patrimonial y que emergen y nacen con la contratación de los servicios profesionales de un jugador, lo que se materializa con la firma del contrato profesional. A estos últimos se los denomina técnicamente “derechos económicos derivados de los derechos federativos” [12] y pueden dividirse o compartirse, siendo válidas las transacciones que se realicen, total o parcialmente de tales derechos, entres instituciones deportivas afiliadas.-

Los “derechos económicos” de los futbolistas, futuros, eventuales o aleatorios en cuanto a su naturaleza, pueden caracterizarse como frutos pendientes y su status jurídico que se refleja en el artículo 1616 del Código Civil y Comercial de la Nación y sus normas concordantes. Con el reciente dictado del Código Civil y Comercial de la Nación, se mantuvo un sistema, derivado de la legislación francesa [13], se basa en un criterio amplio en materia de cesión de derechos, sustentado en el principio de idoneidad y en la aptitud que, por su naturaleza, poseen este tipo de derechos para ser transferidos.

III.- Prohibiciones en materia de cesión de derechos. Un cambio de paradigma en la reglamentación federativa FIFA.

El Convenio Colectivo de Trabajo 557/09 vigente en materia de futbolistas profesionales en su artículo 8°, inciso 6° prohíbe la cesión de contratos de futbolistas profesionales, derechos comprendidos en los mismos, o “pases” de futbolistas -profesionales o aficionados- a favor de personas físicas o de empresas o personas

jurídicas o ideales o entidades de cualquier especie que no participen de torneos de fútbol organizados por la AFA [14]

Sin embargo, existían diversas interpretaciones respecto de si la prohibición contenida en el referido Convenio Colectivo comprendía o no a los denominados “derechos económicos”. En este sentido, destacados autores [15] han expuesto que, ante la ausencia de cualquier otra previsión normativa, debía interpretarse que eran válidos los acuerdos que involucraban derechos económicos de futbolistas. Y que esta validez emanaba no solo de la existencia de un previo reconocimiento reglamentario- federativo por parte de la entidad madre del fútbol argentino [16] como así también por la existencia de disposiciones específicas en materia tributaria [17] que imponían un régimen de cumplimiento de obligaciones fiscales con relación a esos contratos y, por último, por la propia naturaleza jurídica de este tipo de contratos, que encuentra soporte normativo en la legislación nacional [18]

Con posterioridad a la reglamentación federativa analizada, en forma gradual y a través de una serie de disposiciones FIFA incluidas en el Reglamento sobre la Transferencia de Jugadores se estableció un cambio de paradigma en ese tipo de operaciones referidas a los profesionales del fútbol,

Así, el artículo 18 bis [19] del reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) de la Federación Internacional del Fútbol Asociación (FIFA) fue modificado a principios de enero de 2008 con el objeto de terminar con el cada vez mayor intento de control por parte de terceros tanto respecto de los contratos de los jugadores como de la actividad deportiva de los clubes.

Y, siguiendo esa línea de protectoria de intereses de las entidades deportivas, la Federación Internacional del Fútbol Asociado (FIFA) adoptó una postura clara en sus reglamentos, prohibiendo -a partir del 1º de mayo de 2015- a terceros ajenos a los clubes la titularidad de derechos o beneficios económicos sobre la transferencia de futbolistas profesionales [20]

Es de destacar que los contratos suscriptos con anterioridad al 1 de mayo de 2015, fueron considerados válidos hasta su fecha de vencimiento contractual, sin perjuicio de lo cual no se permitió la prórroga de su vigencia. Entre estos contratos, a aquellos que fueron firmados entre el 1 de enero de 2015 y el 30 de abril de 2015, no se les permitió extender su vigencia más allá de un año de su entrada en vigor. Por otro lado, todos los contratos alcanzados por la prohibición debían, a finales de abril de 2015, cargarse y registrarse en el TMS, especificando datos del tercero involucrado, el nombre completo del jugador y duración del contrato, todo ello bajo pena de sanciones disciplinarias a los clubes y jugadores que no hubieren cumplido con la obligación legalmente prevista [21]

Este cambio de paradigma reglamentario- federativo, fue publicado por FIFA bajo el lema de “proteger la integridad del fútbol y los futbolistas”, mediante Circular [22] y fue implementada en reunión del Comité Ejecutivo de la entidad llevada a cabo el 18 y 19 de diciembre de 2014, en la ciudad marroquí de Marrakech.

En línea con esta prohibición, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) emitió una Resolución en consonancia con los reglamentos federativos citados supra. Este acto administrativo dispone que “Los contratos que se celebren a partir del 1 de mayo de 2015, inclusive, podrán conceder derechos económicos únicamente a un club de fútbol o al jugador de fútbol profesional involucrado, no pudiendo conceder a terceros el derecho de participar, parcial o totalmente, del valor del futuro traspaso de un jugador de un club a otro u otorgarles derechos relacionados con futuros fichajes o con el valor de futuros fichajes. Los sujetos -clubes o jugadores- obligados a actuar como agentes de información y, en su caso, de retención, de acuerdo con las previsiones de las Resoluciones Generales vigentes, continuarán informando conforme las previsiones de dichas normas, teniendo en cuenta que tales contratos podrán conceder derechos económicos únicamente a un club de fútbol o al jugador de fútbol profesional involucrado”. [23]

IV.- El concepto de “tercero”. El jugador como titular de derechos económicos.-

Habida cuenta de las prohibiciones contenidas en virtud de la reciente normativa FIFA, cabe preguntarse si el jugador de fútbol profesional encuadra dentro de la definición del “tercero” contemplado en la redacción de los Artículo 18 Bis y 18 Ter del RETJ. En este sentido, de la respuesta a esa pregunta depende si el jugador puede o no ser titular de derechos económicos. De una lectura lineal y de una interpretación literal de las referidas disposiciones reglamentarias, el jugador profesional de fútbol sería considerado un tercero, en la medida que es ajeno al club deportivo que registra los derechos federativos del mismo e, incluso a cualquiera de los clubes anteriores en los que el jugador estuvo oportunamente inscripto. [24]

Sin embargo, en línea con la interpretación de destacados autores sobre el particular, compartimos la idea de que el futbolista no puede ser considerado un tercero de acuerdo a los términos de la normativa reglamentaria, no sólo porque el jugador debe ser considerado como uno de los “protagonistas” de la transferencia de su pase, junto con el nuevo y anterior club, sino también porque del propio texto del art. 18 ter del RETJ surge que la prohibición se refiere a participar del valor del traspaso del futbolista de un club a otro y, por ende, al estar referida al propio futbolista es ajena al mismo. Dicha prohibición, va de suyo, tampoco comprende al club cedente en el cual se encuentra inscripto el futbolista. club que podría participar y al que podría otorgarse los derechos económicos derivados de una futura venta del futbolista profesional. Por último, en igual sentido, mal podría considerarse al futbolista profesional como “tercero” cuando, para que se produzca la transferencia resulta fundamental el consentimiento del propio futbolista.

No existe óbice o impedimento legal alguno para que el propio futbolista puede participar u obtener un beneficio económico derivado de una futura venta de su pase, e, incluso, existen normas administrativas [25] que fueron dictadas en igual sentido todo ello sin perjuicio de lo establecido por el art. 8º del CCT 557/09 vigente en la Argentina en el sentido de reconocer a los futbolistas el 15 % sobre el monto de su transferencia

Analizada la cuestión vinculada a la definición de tercero en las recientes disposiciones reglamentarias de FIFA , debe tenerse presente que el registro federativo de jugadores profesionales para participar de los torneos oficiales organizados por la Asociación del Fútbol Argentino es competencia exclusiva de las entidades deportivas afiliadas a la entidad madre del fútbol. Son éstas entidades las únicas que pueden ejercer los derechos federativo y de los derechos económicos derivados, pudiendo, por ende, disponer con la

previa conformidad del futbolista, la transferencia de su pase o ficha a otra institución, sea local o internacional.

En el sentido expuesto, el Reglamento General de la AFA en sus artículos 193, 194, 195 d), 196 se refiere a la inscripción de jugadores profesionales de fútbol, la que queda comprendida dentro de la órbita de los clubes afiliados

Frente a este principio general, el reglamento contempla, sin embargo, una excepción en el caso de los jugadores profesionales que adquieren la calidad de “jugadores libres”, es decir, que se encuentran en libertad de contratación, sea porque sus contratos han vencido antes del final de un periodo de inscripción, o bien porque el propio jugador ha acordado con su club la rescisión anticipada del contrato profesionales que regía la relación laboral.

En este supuesto, el jugador en libertad de contratación no pierde la condición de federado y, en calidad de libre, puede como tal registrarse en una nueva institución deportiva, al amparo de lo previsto con carácter de excepción por el artículo 6.1 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores [26]

Bajo ese supuesto de excepción, reglamentariamente se contempla que el jugador cuente con la capacidad de ceder derechos económicos, sean actuales, diferidos, eventuales, condicionales, en expectativa, o aleatorios sobre su propio pase, al amparo de la amplitud prevista por la legislación vigente en la materia. [27]

Por otro lado, el artículo 4° del referido Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de los Jugadores de la FIFA determina que el jugador profesional y el aficionado libres, permanecerán inscriptos durante 30 meses en la Asociación Nacional de su último Club, y, en sentido concordante, los artículos 17 de ley 20.160 (Estatuto del Jugador) y 9 del actual CC 557/09 establecen que el jugador en libertad de contratación tendrá derecho para celebrar nuevo contrato con otra entidad del país o del extranjero y, de ser requerido, obtener el CET (Certificado de Transferencia) en forma inmediata,

En este supuesto que reglamentariamente se prevé con criterio de modo excepcional, el Derecho Federativo del jugador, como registro asociacional de la ficha del jugador, no continua perteneciendo bajo la titularidad del último club al que perteneció el pase del futbolista y en el que el mismo quedó en libertad de contratación, sino que el profesional continúa fichado en la Asociación o Federación a la que está afiliado su ultimo Club.

El “derecho federativo” es atribuido al Club a cuya plantilla pertenece el jugador en la medida que el propio jugador permanezca vinculado laboralmente a ese club mediante un contrato que sirva de soporte a ese registro asociacional. Al extinguirse el contrato vinculante del jugador con ese Club, éste pierde la facultad de disponer la transferencia de su pase a un nuevo club, siendo el jugador quien puede hacerlo a partir de su libertad de acción, en las condiciones económicas que libremente acuerde, tal como lo prevé en ese sentido la normativa vigente. [28]

En un conocido fallo [29] se estableció que no era razonable entender que “…..cuando un jugador está en libertad de contratación no es titular de su derecho federativo (ni de los económicos que estos albergan) porque nunca podría detentarlo en virtud de que aquél puede generarse únicamente en cabeza de una entidad deportiva, que luego tiene la facultad de ceder total o parcialmente el derecho sobre la contraprestación eventual y futura derivada de la oportuna venta del pase del jugador…” En el fallo sometido a análisis se trataba la evasión impositiva que derivó en el procesamiento de un futbolista a partir de una negociación puente que incluía al Club Atlético Ríver Plate como entidad adquirente y al Club Deportivo Unión San Felipe de Chile como entidad vendedora. En este supuesto los derechos federativos del jugador, que el día 30/6/2012 había quedado en libertad de acción del Club Atlético San Lorenzo de Almagro, fueron registrados en por la Institución transandina, por lo que, sin perjuicio del acuerdo privado que tuviera esta última institución con el jugador en cuanto a los beneficios de participación por los derechos económicos derivados, técnicamente no se trataba de un jugador libre. Si bien en este caso, en virtud de que el registro federativo pertenecía a la Institución chilena, no se trataba de un jugador en libertad de contratación, el fallo equivoca el razonamiento al concluir que un futbolista en libertad de contratación no puede ser titular de los derechos económicos, soslayando la excepción legalmente prevista en beneficio del jugador profesional en cuanto a la libre disposición de los derechos económicos derivados de su pase, en la medida que el mismo se encuentre en su poder.

V.- Derechos económicos. Relaciones de cotitularidad. Reglas de funcionamiento.

La cotitularidad de derechos económicos entre clubes deportivos, que se rige por las normas del condominio supone una relación de la cual de la cual emergen derechos y obligaciones para ambas partes. [30] Se trata de una relación compleja, en la que el cotitular tiene un derecho en expectativa cuya cuantificación económica dependerá de que opere una condición (sea ella la transferencia del jugador mediante un nuevo contrato, el cumplimiento de una cláusula contractual de rescisión o de indemnización, o bien una indemnización fijada por un tribunal competente). Por imperio de lo previsto por la normativa vigente [31] mientras la mentada condición no se haya cumplido, la parte que constituyó o transmitió un derecho debe comportarse de acuerdo con la buena fe, de modo de no perjudicar a la contraparte. En esta relación contractual que vincula a clubes deportivos en torno a la cotitularidad de los derechos económicos de un futbolista profesional, la claridad en la redacción contractual es de vital importancia para dirimir las diferencias entre las partes y, por ende, los conflictos judiciales que pudieren suscitarse como consecuencia de esas diferencias. La redacción de los contratos resulta fundamental, tanto del referido a la cotitularidad de los derechos económicos entre clubes como del contrato de transferencia entre club el titular del registro federativa del futbolista y el tercero adquirente del pase del mismo

Un ejemplo claro de la importancia de las diferentes situaciones que pueden suscitarse se advierte en el reciente y renombrado “Caso Alario”, que en Agosto del año pasado involucró al futbolista, al Club Atlético Ríver Plate como titular de sus derechos económicos, al Club Atlético Colón como cotitular de esos derechos y, finalmente, al Baler 04 Leverkusen Fußball GmbH, entidad deportiva alemana adquirente del pase del jugador. El Club Atlético Ríver Plate poseía el 60% y el Club Atlético Colón un 40% del mismo. En caso de que el primero hubiera retenido al delantero hasta el 30 de junio de 2018, podía adquirir el porcentaje restante de la ficha por 1,6 millones de dólares, suma menor al lado de los 7,2 millones de euros que le correspondieron n a Colón de Santa Fe (el 20% de esa cifra es para el club San Lorenzo, de Tostado (Santa Fe) por haber hecho el club alemán Bayer Leverkusen uso de la cláusula contractual de rescisión.

El tema adquiere relevancia pues plantea el ejercicio de cotitularidad de derechos económicos sobre el pase de un futbolista y, por otro lado, los alcances del ejercicio de la cláusula contractual de rescisión y la importancia de su alcance a partir de la redacción contractual. En este caso, ante el rechazo de la oferta original de 16 millones de euros brutos presentada por el club alemán, éste último aplicó la cláusula de rescisión que estaba prevista en el contrato firmado entre el jugador y el Club Atlético Ríver Plate, depositando la suma de 24 millones de euros brutos que representaban el costo de dicha cláusula. La dirigencia del club de Núñez invocó originalmente la regla del artículo 16 del RETJ [32]

Por otro lado, el club titular de los derechos federativos, entre los deberes que debe cumplir está el de informar al cotitular sobre todos los aspectos vinculados con una posible operación que involucra el pase del jugador profesional cuyos derechos económicos se comparten. Sin perjuicio de lo expuesto, un aspecto sustancial de esta singular relación comercial entre clubes pasa por aclarar, ante una eventual transferencia del jugador profesional cuyos derechos se comparten, quien se hace cargo de los gastos esa operación y cómo se liquidan los mismos, dado que esta cuestión ha sido fuente de no pocos conflictos judiciales [33] y otros conflictos producidos entre clubes cotitulares que, finalmente, no han llegado a tener expresión en sede judicial [34]

VI.- Conclusiones.-

El Derecho Deportivo se encuentra sujeto a permanentes cambios y redefiniciones, por lo que sus principios fundamentales y las relaciones entre su normativa específica y las normas de carácter general [35] se encuentran sometidos a un contexto esencialmente dinámico al cual deben adaptarse. Esos cambios, que en muchos casos necesarios pues marcan una evolución con relación a temas sobre los que no pocos autores tienen una visión crítica [36] exigen un proceso de adaptación de sus actores (dirigentes, futbolistas, agentes, árbitros, etc.) e implican necesariamente la existencia de tensiones y conflictos.

El marco legal protectorio de las entidades deportivas [37] y el proceso evolutivo de la Responsabilidad Civil derivada de la organización de los espectáculos deportivos [38] son, por caso, reflejo de algunas de esas transformaciones que se dan en el seno del Derecho Deportivo, en un contexto dinámico y permanentemente permeable a los cambios.

En el mismo sentido, recientemente en la reglamentación FIFA se han introducido modificaciones en cuanto a cercenar la influencia de terceros ajenos a los clubes deportivos en los contratos que se celebren y, en igual sentido, a la prohibición de ceder derechos o beneficios económicos a esos terceros.

No puede desconocerse que, como ocurre con todo cambio, el nuevo paradigma introducido por la reglamentación FIFA abre un período de transición en el que los diversos actores vinculados al mundo del fútbol deberán repensar, a partir de su diversa estructura jurídica (por caso, muchos clubes son sociedades civiles sin fines de lucro; mientras que otros son sociedades comerciales) sus mecanismos de incorporación a la nueva realidad.

Este proceso de incorporación no será igual se dará seguramente de un modo en los países europeos, y de otra manera muy distinta en otros lugares del mundo. En Europa hay un contexto dominado por los fondos de inversión, gigantes que compran acciones de los clubes de fútbol, devenidos en sociedades anónimas deportivas, por lo que, de este modo, mantienen su injerencia en el mundo del fútbol sin violentar la normativa aprobada por el RETJ FIFA.

Una de las cuestiones a analizar es la reacción que, en función de cada contexto, han tenido las diferentes asociaciones o Federación con relación al nuevo paradigma introducido por la Reglamentación FIFA, debiendo referirse al respecto que la respuesta ha sido diversa, de modo que hubo Federaciones que su pusieron a tono con la nueva normativa, en tanto que otras, por el contrario, se pronunciaron en contra y la impugnaron formalmente. Así, la Liga de Fútbol Profesional de España impugnó la normativa FIFA y la “Primeira Liga” de Portugal” siguió idéntico camino, denunciando ante la Dirección General de Competencia de la Comisión Europea la Circular 1464 de la FIFA. [39] La AFA, por su parte, se limitó a comunicar las modificaciones reglamentarias que la FIFA introdujo al RETJ, entre ellas las que se efectuaron a través de la Circular 1464. [40]

En Latinoamérica, la Confederación Brasileña de Fútbol –CBF-, no obstante que Brasil regularmente ha defendido una política tendiente a no condicionar ni cercenar los derechos económicos, fue la primera asociación nacional que modificó su Reglamento de Transferencias Nacionales e Internacionales, ajustándolo a la nueva prohibición reglamentaria de FIFA [41].

Estos cambios reglamentarios abren para el derecho deportivo un escenario próximo en el que, seguramente, se observarán no pocos conflictos jurídicos derivados de la colisión de diferentes normas, las federativas, por un lado, y la legislación de alcance nacional de derecho privado, por el otro. En nuestro país, por caso, el reciente Código Civil y Comercial de la Nación regula la cesión de derechos y admite como válidas y legítimas este tipo de cesiones sobre derechos económicos. En igual sentido, la jurisprudencia ha establecido que “la figura de la cesión de los derechos económicos es un negocio jurídico legítimo, que ha sido reconocido reiteradamente en su jurisprudencia por el TAS, por lo cual los contratos, en ese sentido, tienen validez. Casos como CAS 2004/A/635 y CAS 2004/A/662 han admitido la legitimidad jurídica, plena validez y perfeccionamiento de la cesión de esos derechos. [42].

Por otro lado, sin perjuicio de la normativa AFA y de las regulaciones complementarias de AFIP que le dieron un marco regulatorio en materia tributaria a este tipo de contratos, destacados autores vienen convalidando y pronunciándose a favor de las cesiones de derechos económicos desde hace más de diez daños. En ese sentido, en las XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil llevadas a cabo en la localidad de Lomas de Zamora se concluyó que “los llamados derechos económicos consisten en la posibilidad que un club tiene de transferir onerosamente el pase de un jugador a otro club. Su negociación es válida sin límite alguno, independientemente de los porcentuales registrados ante la Asociación del Fútbol Argentino” [43].

Una de las críticas centrales de la prohibición reglamentaria de FIFA se deriva de que este organismo no es más que una asociación privada y, como tal, según algunos autores resulta un exceso que se arrogue la facultad de condicionar la financiación de

los clubes y de todo un sector económico que ha sido reconocido como lícito de conformidad con la mayoría de los ordenamientos legales nacionales. [44]

Otros autores señalan con criterio que hubiera sido preferible reglamentar antes que prohibir. El nuevo paradigma de la reglamentación FIFA expone aún más a las entidades deportivas, sometiéndolas a sanciones que, en definitiva y en un contexto de precariedad económica de la mayoría de los clubes de fútbol, terminará por ser ineficaz para desalentar todo tipo de inversiones, que se presentarán, adaptados a la nueva realidad, bajo otras formas o instrumentos jurídicos. [45]

No obstante lo expuesto, la discusión doctrinaria y jurisprudencial respecto de cual debería ser la normativa aplicable en casos de colisión de normas y, por ende, cuál es la jerarquía y el orden de prelación que debe establecerse, lejos está de ser zanjada.

Sobre el particular, en un viejo y conocido fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, se ha establecido que “Los Estatutos y Reglamentos Federativos han quedado incorporados al derecho interno argentino desde que la AFA pasó a ser miembro integrante de FIFA asumiendo el compromiso de someterse a los reglamentos y decisiones internacionales, del mismo modo que esas reglamentaciones de la entidad internacional, al igual que el propio Estatuto y los Reglamentos de la AFA y la mentada Convención Colectiva del Trabajo (430/75) constituyen todos ellos ley en sentido material en un pie de igualdad con la ley en sentido formal, cuando de esta especifica materia deportiva se trata” 46

Es decir que, en materia de pronunciamientos sobre la jerarquía normativa que corresponde atribuir a los Reglamentos de Agentes de AFA y FIFA, muchos jueces los colocan en un pie de igualdad con la legislación ordinaria emanada del Estado, convalidando de tal modo la exigencia de cumplir los recaudos establecidos en la reglamentación de AFA y FIFA y asignándole a esta normativa el mismo valor que la que se hubiera establecido al respecto por ley nacional emanada del Congreso de la Nación.

La interpretación de estas sentencias es, en opinión de muchos autores, equivocada. En este sentido, se ha discrepado con la doctrina que emerge del fallo “Interplayers” expresando que “…..la estructura normativa del derecho deportivo no impide distinguir y establecer un necesario orden de prelación cuando se detectan divergencias entre las diversas disposiciones potencialmente aplicables al caso concreto. Y ese orden de prelación establece la preeminencia del ordenamiento jurídico nacional por sobre las reglamentaciones internacionales” [47].

Por otro lado, debe destacarse que toda la normativa emanada de AFA y FIFA, tiene carácter contractual y no puede ser aplicada a quienes no han decidido someterse a la misma. Las federaciones nacionales, clubes afiliados, jugadores federados y agentes con licencia pueden ser sometidos a las reglamentaciones de AFA y FIFA en la medida que estas reglamentaciones federativas no infrinjan normas estatales de orden público. En sentido contrario, se tiene dicho que los mentados reglamentos no pueden ser aplicados a personas (físicas o jurídicas) ajenas al régimen federativo, cuestión que resulta más evidente si se tiene presente que la AFA es una Asociación Civil de derecho privado [48] sin competencia legislativa ni regulatoria delegada por la autoridad estatal.

La cambiante realidad del Derecho Deportivo no está exenta de marchas y contramarchas, períodos de transición, redefiniciones normativas y reacomodamientos de sus principales actores (entidades deportivas, dirigentes, agentes intermediarios, futbolistas, deportistas federados en general, etc.) En esta línea evolutiva, no ajena a los conflictos, siempre es más aconsejable limitar las prohibiciones, controles y sanciones consecuentes, única y exclusivamente a las actividades ilícitas, y adoptar una política que establezca un marco reglamentario general para aquellas actividades comerciales que, ligadas al mundo del deporte, no se encuentran viciadas por la ilegalidad.

Partiendo del concepto acuñado por Thomas Kuhn [49] las definiciones reglamentarias del Derecho Deportivo deberían estar al servicio de un paradigma que refuerce el sentido de lo colectivo y se sustente en una organización económica más solidaria y humanizada; en consonancia con la filosofía de la actual corriente de la economía del bien común [50]. Aún cuando una lectura de la realidad indica que el deporte y sus estructuras se mueven en un contexto lejano a esa concepción, nunca es tarde para comenzar a cambiar. El desafío es tan grande como los valores que se ponen en juego, y bien vale la pena asumirlo.

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[1] Los contratos se renovaban anualmente, planteándose al momento de su extinción cuatro alternativas: a) Renovación contractual; b) Retención del jugador por parte del club, aún en condiciones menos favorables para el profesional, notifica tal decisión y los detalles de la oferta; c) Inclusión del jugador en lista de transferencia por una cifra fijada por el club (sin percepción de sueldo), o d) Libertad de contratación si al finalizar la temporada en caso de que al club no le interesara el jugador.

[2] Una idea aproximada de los valores de transferencia de fines del siglo XIX, la aporta el Aston Villa, el club más gastador de esa época y que dio un gran impulso a las transferencias. Tras la derrota en 1892 contra West Bromwich Albion, compró al equipo vencedor, a Willie Groves por 100 libras y a John Reynolds por 40 libras. Al encontrarse nuevamente ambos equipos en la Final de Copa de 1895, ganó Aston Villa gracias a sus refuerzos. Pero el récord pagado por una transferencia en el siglo XIX fue de 250 libras por Jimmy Crabtree. Cfr., Football History Laws of the Game Referees. A FIFA publication on the occasion of the 100th Anniversary of the International Football Association Board, Zurich, 1986, p. 128. A pesar de que el sistema de transferencias y el derecho de retención apuntaban a equilibrar la competición, ello no impidió la formación de un grupo de clubes poderosos que dominó las competiciones en los primeros años. Ese grupo fue calificado super ocho (súper eight), estaba integrado por Aston Villa, Everton, Liverpool, Manchester City, Manchester United, Newcastle, Sheffield Wednesday y Sunderland y dominó la primera época del período Eduardiano durante el cual un número reducido de equipos se repartió la mayoría de los campeonatos. Cuatro clubes, Aston Villa, Everton, Sunderland y Newcastle ocuparon 50 de los 108 posibles cuatro primeros lugares en los campeonatos de la First Division entre 1889 y 1915 y 15 de los 54 posibles lugares en las finales de la F.A. Cup en el mismo período. A pesar de todo, subsistía una razonable competencia ya que diez clubes ganaron el campeonato sobre 27 veces, mientras que 18 ganaron la F.A. Cup. Cfr., Cfr., Football and the English. A Social History of Association Football in England, 1863 – 1995, Carnegie Publishing, Preston, 1997, p. 53

[3] TSUE, Luxemburgo, 15/12/1995. Sentencia C-415/93 “Unión Royale Belge des Sociétés de Football Association ASBL y otros contra Jean Marc Bosman y otro”

[4] ESTATUTO DEL JUGADOR DE FÚTBOL PROFESIONAL, artículo 14, establece en su primera parte que, “El contrato de un jugador podrá ser objeto, estando vigentes los términos de duración del mismo, de transferencia a otro club con el consentimiento expreso del jugador”, y el Convenio Colectivo de Trabajo 557/09, artículo. 8 dispone: “El contrato de un futbolista podrá ser objeto, estando vigente el plazo de su duración, de cesión a otro club” y el Reglamento General de AFA en el artículo 233 establece, en igual sentido, que “El contrato de un jugador podrá ser objeto, estando vigente el término de duración del mismo, de cesión a otro club, con el consentimiento expreso de aquél”.

[5] CABRERA BAZAN, J., El Contrato de Trabajo Deportivo, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1961, p. 185.

[6] Cfr., CONFALONIERI, “Régimen jurídico del futbolista profesional”, Rev. Legislación del Trabajo, XIX-B- p. 794. y “Transferencia de la actividad laboral de los futbolistas”, Legislación del Trabajo, XXXII, p. 688.

[7] CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, artículo 1616: “Todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho”. Tanto en el sistema del Código derogado como en el actual se permite y ello con gran amplitud que casi todos los derechos sean objeto del contrato de cesión. De ese modo el artículo 1444 del viejo y derogado Código Velezano afirmaba que: “(…) Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción que se encuentra en el comercio” pueden ser cedidos, , a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito. Ver COMPAGNUCCI de CASO, Rubén H. “La cesión de derechos en el nuevo Código Civil y Comercial” Número Extraordinario de Revista Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. U.n.l.p. 2015

[8] ABREU Gustavo Albano, “Las transferencias de futbolistas en Argentina”,. Revista de Derecho del Deporte, Número 2, Agosto de 2012.-

[9] MORALES FLORES, Vicente, “Los Derechos Federativos y su contenido profesional”, página 5, publicado en la página de Internet Sport Doc.; CONFALONIERI (h), Juan Angel – El Derecho 176-1076

“¿Los jugadores de fútbol se registran?”

[10] GALEANO GUBITOSI Álvaro – GONZALEZ MULLIN Horacio, Los derechos federativos en el fútbol profesional actual. Vigencia o no de su contenido patrimonial.

[11] LEY 14.996 de Actividad Deportiva, artículo 2, en la República Oriental del Uruguay, , en la República Argentina, Convenio Colectivo de Trabajo 557/09, artículo 8°, inciso 6° vigente en materia de futbolistas profesionales

[12] RÉGIMEN DE ANOTACIÓN Y ARCHIVO DE CESIONES DE BENEFICIOS ECONÓMICOS POR TRANSFERENCIA DE CONTRATOS DE LA ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO (“AFA”). Se ha definido a los “derechos económicos” como los “beneficios económicos por transferencia de contratos”.: BOLETÍN ESPECIAL Nº 3819

[13] CHARLES AUBRY y CHARLES RAU, (1869-1878). Cours de droit civil français, 3ème. Edit. Paris: Ed. Marchad Billard, T. III, p. 299, No. 359. “Tout objet incorporel et en particulier tour droit et toute action portant sur une chose qui se tourve dnas la commerce est susceptible d’être cédé, à que la cesion n’en soit contraire à quelque prohibition exprese ou implicite de la loi”

[14] CCT 557/09-. Artículo 8°, inciso 6°: “…queda total y absolutamente prohibida, bajo pena de insanable nulidad, la cesión de contratos de futbolistas profesionales o de derechos comprendidos en los mismos, o de servicios o “pases” de futbolistas -profesionales o aficionados- a favor de personas físicas o de empresas o personas jurídicas o ideales o entidades de cualquier especie que no intervengan directamente en la disputa de torneos de fútbol organizados por la AFA, o de las ligas afiliadas a la misma….”

[15] BARBIERI, Pablo C., Prohibición de derechos económicos sobre futbolistas en manos de terceros: resolución AFIP y reglamento FIFA por PABLO CARLOS BARBIERI 26 de Febrero de 2015 www.infojus.gov.ar

[16] BOLETÍN ESPECIAL 3819 (24/11/05), se establece la obligación de registrar los contrato de cesión de derechos económicos, sanciones a los dirigentes que no cumplan con el registro y el mantenimiento obligatorio de un 30% de los derechos económicos en poder del club.

[17] RESOLUCIÓN GENERAL AFIP 3432/2013, del 3 de enero de 2013

[18] CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, artículo 1616: Cesión de créditos / Obligación Condicional

[19] RETJ. FIFA-Artículo 18 bis. Influencia de terceros en los clubes: 1. -Ningún club concertará un contrato que permita a cualquier parte de dicho contrato, o a terceros, asumir una posición por la cual pueda influir en asuntos laborales y sobre transferencias relacionados con la independencia, la política o la actuación de los equipos del club. 2. La Comisión Disciplinaria de la FIFA podrá imponer sanciones disciplinarias a los clubes que no cumplan las obligaciones estipuladas en este artículo.

[20] RETJ.FIFA-Artículo18 Ter.- Propiedad de los derechos económicos de jugadores por parte de terceros 1. 1. Ningún club o jugador podrá firmar un contrato con un tercero que conceda a dicho tercero el derecho de participar, parcial o totalmente, del valor de un futuro traspaso de un jugador de un club a otro, o que le otorgue derechos relacionados con futuros fichajes o con el valor de futuros fichajes.

[21] BOLETÍN 5004 AFA, Modificación reglamentaria en sesión del Comité Ejecutivo del 18 y 19 de diciembre de 2014, publicada por la Asociación del Fútbol Argentino que refleja la reunión del Comité Ejecutivo del martes 10 de febrero de 2015

[22] CIRCULAR FIFA N.° 1464 (Zúrich, 22 de diciembre de 2014) que establece que la «decisión de principio general sobre el modo de regular la prohibición de la propiedad de los derechos económicos de los jugadores por parte de terceros» (TPO, Third Parties Ownership, por sus siglas en inglés), que se incluirán en el REJT.

[23] RESOLUCIÓN GENERAL 3740, de fecha 19/2/2015 publicada en el Boletín Oficial el 20 de febrero, apenas diez días después de que el Boletín 5004 de la AFA consignara las prohibiciones dispuestas en el Reglamento FIFA sobre la adquisición de derechos o beneficios económicos por terceros

[24] RETJ. FIFA, punto 14 de las “Definiciones” Reglamentarias.

[25] RESOLUCION GENERAL AFIP 3470/2015, artículo 1º.

[26] RETJ FIFA, artículo 6. 1.- Periodos de inscripción. “Un jugador podrá inscribirse durante uno de los dos periodos anuales de inscripción fijados por la asociación correspondiente. Una excepción a esta regla la constituye el jugador profesional cuyo contrato ha vencido antes del fin del periodo de inscripción y quien podrá inscribirse fuera de dicho periodo de inscripción. Las asociaciones están autorizadas para inscribir a tales jugadores profesionales siempre que se tenga en consideración la integridad deportiva de la competición correspondiente. En el caso de que exista una causa justificada para la rescisión de un contrato, la FIFA podrá adoptar medidas provisionales a fin de evitar abusos, conforme al art. 22”.

[27] CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, Artículo 1616:

[28] LEY N° 20.160 del “Estatuto del jugador de fútbol profesional, artículo 17.- “El jugador en libertad de contratación tendrá derecho a celebrar nuevo contrato con cualquier otra entidad del país u obtener el certificado de transferencia internacional sujeto a las disposiciones de este estatuto y de la AFA solamente referentes a las necesidades de la selección nacional” / Artículo 9 CC 557/209: Contrato. Extinción. Efectos. 1) El futbolista cuyo contrato se hubiera extinguido, por cualquier causa que fuere, tendrá amplia libertad para celebrar nuevo contrato con otra entidad del país o del extranjero y, en este último caso, la AFA deberá expedir el certificado de transferencia internacional inmediatamente de serle requerido: 2) Para el caso que un futbolista profesional quedare en libertad de contratación respecto de un club indirectamente afiliado a la AFA que cuente con doble afiliación y/o hubiere inscripto al futbolista a los fines de la disputa de torneos locales o regionales no organizados por la AFA, dicha libertad de contratación tendrá plenos efectos no obstante cualesquiera disposiciones reglamentarias o estatutarias en contrario, pudiendo inscribirse y/o celebrar nuevo contrato con cualquier otra entidad del país o del extranjero y, en este último caso, la AFA deberá otorgarle el certificado de transferencia internacional, inmediatamente de serle requerido. (c/c con el derogado Artículo 10 CC 430/75).

[29] GALEANO, Eduardo V, Apostilla ¿Son los jugadores libres titulares de derechos económicos sobre su pase? ¿Y en tal caso, es perdurable la cesión onerosa de esos derechos? “BOTINELLI Jonathan P. y otros s/ Asociación ilícita y evasión tributaria (cita IJ-LXVI-669). Sobre los requisitos para la libertad de

contratación de un jugador ver CNTrab Sala VIII, 09/11/2015, N, L c/ Asociación del Fútbol Argentino s/ medida cautelar . El Derecho 266-376

[30] el derecho real de propiedad sobre una cosa que pertenece en común a varias personas y que corresponde a cada una por una parte indivisa. Las partes de los condóminos se presumen iguales, excepto que la ley o el título dispongan otra proporción”. HARIRI, Juan Carlos Ver Comparación entre la ley 13.512 y el nuevo Código Civil y Comercial(*), El Derecho 267-674

[31], CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN aartículo 347; Código Suizo, artículo 156: La condición se considera cumplida cuando una de las partes ha impedido su acaecimiento en violación de las reglas de la buena fe.

[32] RETJ. Artículo 16 Restricción de rescisión de contratos durante la temporada Un contrato no puede rescindirse unilateralmente en el transcurso de una temporada. Si el Club Atlético Ríver Plate se aferraba a esta regla, su reclamo probablemente tropezaría con la realidad, dado que “no se considera rescisión unilateral cuando se ha ejercido la cláusula de salida que ya estaba acordada entre partes al firmar el contrato original

[33] CAS 2013/A/3054 Club Atlético Ríver Plate v US Citta di Palermo. laudo dictado el 13 de septiembre de 2013. Ver CRESPO, Daniel.- Cotitularidad de Derechos Económicos entre clubes. Los deberes del club titular de la registración. Interpretación de los contratos. El caso Palermo c/ Ríver Plate.

[34] La cotitularidad, entre el Club Atlético Belgrano de Córdoba y el Club Atlético Independiente sobre los derechos económicos de Emiliano Ariel Rigoni y el conflicto producido al ser transferido el mencionado futbolista al FC Zenit de Rusia donde milita actualmente, es un caso interesante para el análisis.

[35] CARRANZA TORRES, Luis Relación de la norma deportiva particular con la norma jurídica general , El Derecho, [275] – (03/11/2017, nro 14.301)

[36] ABREU, Gustavo Albano El pobre federalismo del fútbol argentino. Comparación con el sistema de competición de Brasil(*),- El Derecho 244-485; BARRIOS BAUDOR, Guillermo L. y VERA FRASSINELLI, Javier – La insuficiente protección social pública de los deportistas de alto nivel en España y en la Argentina El Derecho 243-909

[37] VAZQUEZ, Rafael D. Régimen especial de administración de las entidades deportivas con dificultades económicas, El Derecho 237-883; AMARILLA GHEZZI, Juliano, Comentarios a la ley 25.284 de Salvataje de Entidades Deportivas, El Derecho 273-534

[38] VUOTTO, Marcelo Oscar, Evolución jurisprudencial de la responsabilidad civil en el fútbol. La Corte Suprema desde “Scasserra”, “Zacarías” y “Mosca” hasta la actualidad, El Derecho 272-806; GAGLIARDO, Mariano Responsabilidad por accidentes deportivos, El Derecho, 250-469 CNCiv, Sala L, 31/05/2012.- M, R.F. c/ Club Atlético Ríver Plate (Asociación Civil) s/ Daños y Perjuicios – Acc. de Tráns. C. les o muerte)

[39] Mediante misiva suscripta el 7/01/2015 por su Presidente Javier Tebas Medrano la LFP de España comunicó a la FIFA que impugnaría la Circular 1464 por considerarla contraria a las normas nacionales, comunitarias y del derecho suizo. Jean-Louis Dupont abogado del caso “Bosman”- y Javier Berasategi –especialista en defensa de la competencia y ex presidente del Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia fueron los profesionales a los que se contrató para realizar tal impugnación.

[40] BOLETIN AFA Nº 5004, correspondiente a la sesión del Comité Ejecutivo del martes 10 de febrero de 2015 comunica las reformas

[41] GERBAUDO, Germán E. Revista de Derecho del Deporte Fecha: 15-05-2015 Cita: IJ-LXXVIII-258 Comentarios críticos a la Circular 1464 de la FIFA sobre la prohibición de la cesión de derechos económicos a terceros. “En Brasil siempre ha existido un gran desarrollo de la inversión privada en el deporte profesional. Esta circunstancia obedece a que la Constitución de Brasil de 1988 en su art. 217 alude al fomento de la práctica deportiva formal y no formal. Ese mismo año se dictó la ley Nº 9615, sobre “Normas generales del deporte”, conocida como “Ley Pelé” que brinda el marco regulatorio para el desarrollo de la inversión privada en el deporte profesional. Asimismo, no solo que en la praxis la cesión de derechos económicos de particulares tiene gran desarrollo, sino que la defensa de los denominados “TPOs” se evidenció en fecha 22 de abril de 2013, cuando 21 clubes escribieron una carta abierta a la FIFA en defensa de los derechos económicos por terceros La carta abierta se dirigió al Presidente de FIFA Sr. Joseph Blatter, a su Secretario Sr. Jerome Valcke y a su Director Jurídico, Sr. Marco Villige

[42] TAS 2013/O/3234. Laudo del 26 de Agosto de 2014, extraído de la nota “Un reciente fallo del TAS del 26/08/14 sobre derechos económicos y la futura prohibición de la FIFA”, 28/10/2014, en www.estudiocrespoabogados.blogspot.com.ar.. En igual sentido, CAS 2004/A/ 781, Tacuary FBC vs. Club Atlético Cerro y FIFA, CAS 2008/A/1519-20 FC Shakhtar Donetsk vs. Matuzalem Marelino y Real Zaragoza, Simon Juan E c/ Club Gimnasia y Esgrima de La Plata s/ Cobro Ordinario. 23/12/2013 SCJBA, Haz Sport Agency SA. C/ Asociación Atlética Argentinos Juniors s/ Ordinario” 11/3/2004. CNCom Sala “C”, entre otros. Sobre el perfeccionamiento de la Cesión de Créditos, ver CNCom., Sala A, 26/10/2016. – Cooperativa de Vivienda Créd. y Construcción Credimundo Ltda c. SADE Skanska SA s/Ordinario El Derecho Digital (90030)

[43] XXI JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL, llevadas a cabo en Lomas de Zamora los días 27, 28 y 29 de septiembre de 2007.Conclusiones de la Comisión Nº 10 “Derecho Privado Comparado. Derecho Deportivo”

[44] Agustín Amorós Martínez RUIZ-HUERTA & CRESPO ABOGADOS Sports Lawyers “De cómo FIFA “se olvidó” del derecho comunitario sobre competencia al prohibir los derechos económicos

[45] TANUS MAFUD Julián “Peor el remedio que la enfermedad”, 31 de Marzo de 2015.-

[46] “CNCIV, SALA A “INTERPLAYERS S.A. C/ SOSA, ROBERTO C.” (06/12/2002) en igual sentido “CNCom, Sala A Global Foot Sports S.A. c/ Rodríguez Clemente Juan s/ ordinario” (18/11/2008),

[47] CRESPO, Daniel, La materia jurídico-deportiva. Sujetos, fuentes y principios de interpretación del derecho deportivo, en “Cuadernos de derecho deportivo”, Directores Daniel Crespo y Ricardo Frega Navía, Buenos Aires, Ad Hoc, Nº 6/7,2006, pág. 19

[48] CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, artículos 168, 169, 170 y c.c

[49] KUHN, Thomas. (1975). La estructura de las revoluciones científicas. México, FCE “un conjunto de logros –conceptos, valores, técnicas, etc.– compartidos por una comunidad científica y utilizados por esta para definir problemas y soluciones legítimas.

[50] FELBER, Christian, La economía del bien común. Barcelona: Deusto S.A. Ediciones(2012). Ver Towards a New Paradigm for Sport in the Natural Environment FELIU FUNOLLET QUEIXALÓS EDUARD INGLÉS YUBA VÍCTOR LABRADOR Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña – Centro de Barcelona (España)

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