por Marcelo Oscar Vuotto – 14/04/2021
Sumario: I. Introducción. – II. Evolución del marco conceptual. Derecho de los consumidores y reforma constitucional. – III. La prescripción liberatoria bajo la constelación del Código Civil y Comercial de la Nación. – IV. Panorama actual. Hacia una redefinición jurídica armónica.
I. Introducción
La ley 17.418, sancionada hace más de cincuenta años, instauró instituciones propias del derecho del seguro que rigen de modo específico la actividad aseguradora, cuya normativa luego fue complementada con la sanción de las leyes 20.091 y 22.400.
Durante más de veinticinco años, poca controversia existía respecto de la aplicación del artículo 58 de la ley de seguros en cuestiones relativas a la prescripción de las acciones emergentes del contrato de seguro. De tal modo, se aplicaba la manda del referido artículo en cuanto a que las acciones fundadas en el referido contrato prescriben en el término de un año, computable desde el momento en que la obligación se convierte en exigible. Con el correr del tiempo, la normativa local fue receptando una tendencia que se venía desarrollando a partir de una serie de principios tuitivos que han establecido las leyes de protección al consumidor, las instituciones u organismos de aplicación y el establecimiento de los sistemas compensatorios de los daños producidos(1). Esta tendencia se acentuó con el advenimiento de la sanción de la ley 24.240 y sus posteriores modificaciones, el proceso de constitucionalización del derecho privado, la elevación al rango constitucional del Derecho de los Consumidores(2) y la más reciente sanción del Código Civil y Comercial de la Nación.
El plexo normativo descripto configuró una realidad jurídica que, tal como ocurrió desde la economía, la sociología y otras disciplinas(3), incorporó la evolución que se venía produciendo desde al menos cuatro décadas en materia de protección de los intereses de usuarios y consumidores.
II. Evolución del marco conceptual. Derecho de los consumidores y reforma constitucional
Los institutos propios de la actividad aseguradora, contenidos por la normativa específica que rige al sector, se vieron conmovidos y desbordados por el desarrollo de un conjunto de normas protectorias, de orden público y fuente constitucional que conforman el denominado Derecho de los usuarios y consumidores. En este marco, el plazo previsto en el viejo instituto de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro(4) no tuvo una interpretación pacífica y, muchos autores sostuvieron la aplicación de un plazo prescriptivo más amplio en defensa de los derechos de usuarios y consumidores, postura doctrinaria que ha sido acompañada jurisprudencialmente con fundamento en el carácter de orden público de la normativa protectoria de los consumidores(5).
El artículo 50 de la ley 24.240, modificado por artículo 23 de la ley 26.361, estableció la prescripción en el término de tres años para las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la mencionada ley de defensa de los consumidores. Asimismo, estableció en su segundo párrafo que “cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente, se estará al más favorable al consumidor o usuario”(6).
III. La prescripción liberatoria bajo la constelación del Código Civil y Comercial de la Nación
La ley 26.994, sancionada el 1 de octubre de 2014, modificó el texto del artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, que quedó redactado de esta manera: “Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”. De tal modo, en uno de los cambios que le valió fuertes críticas por parte de cierta doctrina(7), el nuevo Código Civil y Comercial estableció que el plazo de prescripción trienal resulta aplicable sólo a las sanciones emergentes de la Ley de Defensa del Consumidor, pero no a las acciones judiciales y administrativas. Se eliminó como causal de interrupción de la prescripción el inicio de acciones judiciales y se suprimió del texto original la facultad de desplazamiento, en beneficio del usuario o consumidor, desde otras normas que prevén plazos prescriptivos más breves hacia la norma más beneficiosa en el cómputo y términos de prescripción.
Pero la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación trajo otras importantes novedades en materia de prescripción para las acciones derivadas del contrato de seguro. En el libro tercero, título III, capítulo I referido a la relación de consumo, se establece que “las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable…” y que, en caso de duda sobre la interpretación del Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”(8). Otra de las modificaciones referidas a la materia fue introducida en el libro sexto, título I, capítulo I, sección 2, sobre el instituto de prescripción, que establece que “… el plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”, añadiéndose en el artículo siguiente que, en cuanto a los plazos especiales, “el reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años”(9).
Bajo la nueva realidad normativa que impuso la ley 26.994, como esa red creciente y vertiginosa de tiempos que iluminaron el universo borgeano(10), los senderos interpretativos se bifurcaron aún más. Así, mediante diferentes argumentos, la jurisprudencia de alzada se ha pronunciado, aunque no en forma pacífica, en favor de una interpretación del plazo prescriptivo más benigno para el usuario o consumidor. Se ha sostenido que procede la aplicación del artículo 2561 del Código Civil y Comercial, manteniendo la solución del plazo trienal que preveía la redacción del artículo 50 de la ley 24.240 antes de su modificación, pues lo contrario atentaría contra los principios “pro homine” y “pro consumidor” en el marco de una hermenéutica regresiva(11).
Otros fallos han sostenido la aplicación lisa y llana del artículo 2560 del Código Civil y Comercial estableciendo que la solución debe encontrarse en el plazo genérico de cinco años previsto por la referida norma. A dicha interpretación arriban por estimar que existe un plexo normativo de rango constitucional que conforma el denominado núcleo duro protectorio de los derechos de usuarios y consumidores (art. 42 y art. 75, inciso 22, CN; arts. 50 y 3 de la Ley de Defensa del Consumidor; arts. 2, 3 y 1094 y del Código Civil y Comercial y concordantes del mencionado código), de modo tal que las disposiciones específicas solamente resultan aplicables cuando respeten los referidos lineamientos(12).
Los cambios introducidos por la ley 26.994 han sido objeto de fuertes críticas por una parte de la doctrina, que ha referido que la derogación de la modificación introducida por la ley 26.631 en cuanto al plazo de tres años del artículo 50 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor es claramente violatoria del principio de no regresión(13) y, además, que el artículo 1094 ordena la prelación en la aplicación de la normativa a favor de los consumidores, lo que lleva a interpretar la aplicación del plazo de cinco años establecido por el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación.
IV. Panorama actual. Hacia una redefinición jurídica armónica
La evolución normativa y jurisprudencial, lejos de zanjar las diferencias interpretativas, las intensificó, dado que muchos autores continúan sosteniendo que el plazo prescriptivo para las acciones emergentes del contrato de seguro no puede fundarse en ninguna norma que no sea la ley específica que regula la actividad del sector y establece el término de prescripción anual.
Numerosos fallos continuaron aplicando el plazo anual previsto por el artículo 58 de la vieja ley 17.418. Existiendo incompatibilidad práctica y jurídica entre ambos regímenes, señalaban, el plazo de prescripción contenido en la vieja ley de seguros no podía considerarse alterado por la normativa sancionada en defensa de usuarios y consumidores. Para arribar a esa interpretación, los fallos tuvieron en cuenta, entre otras cuestiones, la valoración del riesgo económico específico de las contrataciones en la actividad aseguradora. En esa línea, se ha establecido que, si bien el plazo de prescripción genérico del contrato de consumo es de cinco años (art. 2560 CCyC), sólo procede su aplicación si no existe un plazo especial previsto en las disposiciones específicas (conf. Lorenzetti, R. “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, Santa Fe, 2015, t. XI, pág. 835), como ocurre en el caso de la actividad aseguradora(14) que, por otro lado, junto con la actividad reaseguradora es controlada por el Estado Nacional a través de la Superintendencia de Seguros de la Nación. A favor de esa hermenéutica se han pronunciado calificados autores(15), quienes sostienen que el propio artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación delimita el ámbito de aplicación de sus normas en materia de prescripción, al señalar que solo serán aplicables “en ausencia de legislación específica”. En ciertos casos, los mentados precedentes jurisprudenciales fundaron la decisión en el sentido de que no es posible la aplicación lisa y llana de la ley 24.240 en la órbita asegurativa, sin mediar una interpretación que precise sus alcances frente a los específicos de la ley 17.418 y debido a que, en concordancia con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable”(16).
Aun cuando la jurisprudencia del máximo tribunal se haya pronunciado de modo reiterado en el sentido antes expuesto, es indudable que el análisis del tema presenta una diversidad de aspectos que deben ser debidamente armonizados para dotar de certeza y previsibilidad a la prescripción liberatoria en materia de seguros. Al fin y al cabo, es esa y no otra la función esencial de este instituto en el marco de las relaciones jurídicas en las que opera.
La evolución de la normativa en defensa de los intereses de usuarios y consumidores, a la que debe añadirse la sanción de la ley 26.994, ha generado una creciente necesidad de reforma de las normas en vigor en la búsqueda de respetar esa función esencial de la prescripción liberatoria. En línea con lo expuesto, cierta doctrina ha propuesto la reforma del actual Código Civil y Comercial de la Nación, sugiriendo un agregado al texto actual del artículo 2561, referido a plazos especiales, para consignar un plazo de prescripción trienal para todas las acciones judiciales derivadas de las relaciones de consumo que, por ley especial, tuvieran establecido un plazo inferior…”(17). Otros autores acuerdan que el plazo prescriptivo previsto por la ley específica que rige a la actividad aseguradora es escaso, por lo que han presentado de lege ferenda la necesidad de establecer un término más amplio(18), señalando al mismo tiempo que el mecanismo institucional para su modificación debe ser la reforma de la ley de seguros mediante el proceso constitucional de formación de leyes(19).
La necesidad de reforma y actualización de las leyes que rigen la actividad aseguradora es una convicción que alcanza a calificada doctrina y a la propia autoridad de contralor del sector, que ha emitido una serie de recomendaciones a través del denominado Plan Estratégico para el sector, tendiente a ubicar a Argentina en un contexto mundial de actualización normativa de la actividad, adecuándola al derecho comparado(20) y a la par de lo que establecen modernas legislaciones en la materia, como la Ley Italiana de Seguro, el Código de Seguro francés y el Anteproyecto de Reforma de la Ley de Seguros española, entre otras. En el referido documento se concluyó, mediante un anteproyecto acorde con la evolución de las normas y el estado normativo y doctrinario del derecho común, sobre la importancia de producir cambios integrales en la actividad aseguradora y reaseguradora.
Se impone una adecuación normativa que traería varios beneficios al sistema de normas que rigen la actividad aseguradora, redefiniendo aspectos vinculados al derecho del seguro y del reaseguro en función del marco normativo vigente(21). Por un lado, modernizaría la triada(22) de normas que rigen de modo específico la actividad aseguradora y reaseguradora. Dichas normas, sancionadas entre finales de la década del sesenta y comienzos de los años ochenta, resultan insuficientes para regular eficazmente el entramado de relaciones jurídicas que, al amparo de normativa ajustada a la evolución de derechos que se ha venido produciendo, impactan actualmente en el sector(23). La necesaria reforma enmarcaría a las normas que rigen la actividad aseguradora dentro del contexto de normas que integran el derecho comparado más avanzado en la materia, incluyendo a la normativa regional. En ese marco, la reforma proyectada establecería un plazo único más amplio en materia de prescripción de acciones derivadas del contrato de seguro, armonizando dicho término con las normas de carácter general, evitando las asimetrías normativas y dotando a la actividad de un horizonte de certeza que impactaría positivamente en la seguridad jurídica del sistema.
VOCES: SEGURO – DAÑO – JURISPRUDENCIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD CIVIL – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONSTITUCIÓN NACIONAL – OBLIGACIONES – PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA – CONTRATOS
Nota de Redacción: Sobre el tema ver, además, los siguientes trabajos publicados en El Derecho: Reciente plenario de la Cámara Civil y los seguros, por Carlos Schwarzberg, ED, 233-629; Reflexiones derivadas de ciertos aspectos del siniestro y reparos doctrinarios que me aparecen de la interpretación de la Excma. Cámara en lo Comercial, por Emilio H. Bulló, ED, 236-1077; Seguro de responsabilidad civil. Citación en garantía. Dirección del proceso. El depósito en pago de la suma asegurada y accesorias devengadas, ¿libera al asegurador citado en garantía?, por Carlos Alberto Schiavo, ED, 244-1039; Sistema de factor de atribución en el Código Civil y Comercial, por Carlos A. Ghersi, ED, 267-878; Los supuestos expresamente contemplados en el nuevo Código que eximen –total o parcialmente– la atribución de la responsabilidad, por Juan Francisco González Freire, ED, 274-813; Apuntes en torno a las medidas mitigadoras en el Código Civil y Comercial argentino, con especial atención a la responsabilidad civil por incumplimiento contractual, por Daniel L. Ugarte Mostajo, ED, 275-504; Criterios de atribución de responsabilidad civil. Razones de su evolución desde Vélez Sarsfield hasta el Código Civil y Comercial, por Fernando Alfredo Ubiría, ED, 277-724; Ilegalidad de la suspensión automática de cobertura por mora en el pago de seguro, por Pablo Fernando Ceballos Chiappero, ED, 284-52. Todos los artículos citados pueden consultarse en www.elderechodigital.com.ar.
(1) Resolución N° 39/248 del 9-abr-1985 Asamblea General de Naciones Unidas, aprobatoria de las directrices de Naciones Unidas para la protección del Consumidor; Resolución ampliatoria N° 1999/7 del 26-jul-1999, del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, Resolución N° 70/186 del 22-dic-2015 aprobatoria de la Asamblea General de Naciones Unidas.
(2) VUOTTO, Marcelo Oscar. “El proceso de constitucionalización; evolución del constitucionalismo e influencias sobre el derecho de daños”, El Derecho-Constitucional, Tomo 2013, 342, 13-03-2013. Cita Digital; ED-DCCLXXIII-657. La reforma constitucional de 1994 introdujo, en sus artículos 42 y 43 entre los “nuevos derechos y garantías”, la cláusula consumerista, referida a derechos que asisten a consumidores y usuarios de bienes y servicios.
(3) BAUMAN, Zygmunt, Vida de consumo, Fondo de Cultura Económica, 2007; ALONSO, Luis Enrique, La era del consumo, Madrid, Siglo XXI Editores, 2005; KLEIN, Naomi, La Doctrina del Shock. El Auge del Capitalismo del Desastre, Barcelona, Editorial Paidós, 2007; FISCHER, S.; DORNBUSH, R.; SCHMALENSEE, R., Economía, Ed. McGraw, 1996, entre otros.
(4) Ley 17.418, artículo 58.
(5) STIGLITZ, Gabriel A. “Codificación de la defensa del consumidor”, El Derecho-Diario, Tomo 289, 22-12-2020; NICOLAU, Noemí. “El orden público en las normas de protección al consumidor incorporadas al Código Civil y Comercial”, El Derecho-Diario, Tomo 269-699, 15/09/2016, Cita Digital, ED-DCCLXXVI-248; PIEDECASAS, Miguel. “Consumidor y Seguros”, Capítulo XVI “Prescripción”, Diario La Ley, página 6, 23-jun-2014; “Salina, Gladys vs. BBVA Consolidar Seguros S.A.” (Expediente N° 28.795/2016), CNCom., Sala F, 10-may-2018; “Conti, Pablo vs. Zurich Compañía de Seguros”, CNCiv., Sala C, 23-jun-2015; “Álvarez, Carlos vs. Aseguradora Federal Argentina”, 22-ago-2012.
(6) Ley 26.361, modificación de la ley 24.240. Disposiciones complementarias, sancionada: 12-mar-2008; GHERZI, Arabela G. “Aplicación temporal de la Ley de Defensa del Consumidor en materia de prescripción”. El Derecho-Seguros, Tomo 249-946, 21-09-2012, Cita Digital: ED-DCCLXXIII-303. Nota a fallo: “L., M. A. c/ Caja de Seguros S.A. s/ cuestiones derivadas de contrato de seguro”, 28-12-2012, Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza.
(7) SOBRINO, Waldo Augusto. “Seguros y Prescripción: los grandes cambios del Código Civil y Comercial”, viernes 25-ene-2019.
(8) Artículo 1094, Código Civil y Comercial de la Nación.
(9) Artículos 2560 y 2561, Código Civil y Comercial de la Nación.
(10) BORGES, Jorge Luis. “El jardín de los senderos que se bifurcan” (1941), Ficciones (1944), Alianza Editorial, 2006.
(11) “González, Encarnación vs. Paraná Seguros S.A.” C. Ap. 2da Civ. Com. Minas, Paz y Tributario de Mendoza, 13-abr-2018; PINTO, M. “El principio pro-homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”, en ABREGÚ, M. y COURTIS, C. (comp.): La aplicación de los derechos humanos por los tribunales locales, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, ps. 163-172; “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad” (Fallos: 339:1077); “Usuarios y Consumidores Unidos c/ Secretaría de Energía de la Nación y otros s/ Ley de Defensa del Consumidor”, CSJN, 23-jul-2020.
(12) “Sittner, Nélida Elida c/La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ord.”, CNCom., Sala F, 5-mar-2020.
(13) PIGRETTI, Eduardo A. “La aplicación del principio de no regresión”, El Derecho-Ambiental, Tomo 276, 13-03-2018, Cita Digital: ED-DCCLXXVII-141; GHERSI, Carlos. “La protección del consumidor por derivación de la inviolabilidad de la persona”, donde recuerda el Protocolo de San Salvador (adicional al Pacto de San José de Costa Rica, San Salvador, 17/11/88), elDial.com – DC2084, 5-feb-2016. Cita en “El nuevo plazo de prescripción de cinco años en los seguros por aplicación del Código Civil y Comercial”, SOBRINO, Waldo Augusto, 3-jul-2017 www.saij.gob.ar – Sistema Argentino de Información Jurídica, Id SAIJ: DACF170276. Principio de no regresividad, artículos 75, incisos 22 y 23, Constitución Nacional; artículo 26 y concordantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.
(14) CNCom., Sala A, “GDF cargas congeladas S.R.L. c/ QBE Seguros La Buenos Aires S.A. y otros s/ ord.”; CNCiv., Sala D, 29-dic-2016; “González Nilda Raquel c/ Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A. s/ ord.”, 6-mar-2013; CNCom., Sala B, “Acosta, Iara Magalí c/ Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ ord.” – 356/2019, 11-mar-2020; “Agut, Fernando Martín c/ Caja de Seguros S.A. s/ ord.”, 4-ago-2017; “Balboa, Omar Alberto c/ Provincia Seguros S.A. s/ ord.”, 17-dic-2001; “Chaparro de Castro, Lidia c/ La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A”, 8-mar-1988; CNCom., Sala D, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c. La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ord.”, 18-oct-2016; CNCom., Sala E, “Maciel, Teresa América c/ Caja de Seguros S.A. s/ ord.”, 16-abr-2019.
(15) BULLO, Emilio H. “El Derecho del consumidor y el derecho de seguros”, El Derecho-Seguros, Tomo 240-1163, 28-10-2020, Cita Digital: ED-DCCLXXI; HALPERIN, David Andrés – LÓPEZ SAAVEDRA, Domingo, “El Contrato de Seguro y Ley de Defensa del Consumidor 24.240”, LL 2003-E-1320 – Der. Com., Doct. Esenciales, T° V 709; BULLO, Emilio. “El Derecho de Seguro y de otros negocios vinculados”, cita de López Saavedra, D. “El plazo de prescripción en el contrato de seguro y preeminencia de ley de seguros sobre Ley de Defensa del Consumidor”, RCyS 2010-IV, 95.
(16) CSJN, 4.11.97, “Wiater, Carlos c/ Estado Nacional –Ministerio de Economía– s/proceso de conocimiento”, Fallos 320:2289; 25.8.98, “Maquia Gómez de Lascano, Elena Haydeé y ot. c/Gobierno Nacional –Min. Interior–”, Fallos 321:2310; 5.12.00, “Minond, Luis c/Prov. Bs. As. s/ds. y ps.”, Fallos 323:3963; 9.11.00, “McKee del Plata S.A. c/Serv. Eléc. Gran Bs. As. –SEGBA– s/cont. admin.”, Fallos 323:3351; 18.11.07, “Rufo Antuña, Alejandro y ot. c/Y.P.F. s/ord.”, Fallos 330:5306); PESTALARDO, Alberto. “Comienzo del curso de la prescripción”, El Derecho-Colección de Ebooks, Prescripción liberatoria y caducidad de los derechos, 01-08-2017, Cita Digital: ED-CMXXIV-241; GONZÁLEZ FREIRE, Juan Francisco. “El instituto de la ‘prescripción’ en materia de responsabilidad civil. Cómputo del plazo y normas aplicables en función del nuevo Código”, El Derecho-Diario, Tomo 276, 14-03-2018, Cita Digital: ED-DCCLXXVII-138.
(17) SOBRINO, Waldo Augusto, “Prescripción y Seguros: ¿El plazo debe ser de 1, 3 o 5 años?”, Seguros, 26-nov-2018, Buenafuente: http://www.buenafuente.com/nota.aspx?id=4512&t=1
(18) STIGLITZ, Rubén S., Derecho de Seguros, 5a ed., t. III, Bs. As., La Ley, 2008, n° 1270, p. 363. Cita COMPIANI María F. “El contrato de seguro a la luz del Código Civil y Comercial”, página web, Rev. Pensamiento Civil, 14-sept-2015.
(19) Constitución Nacional, artículos 77 y siguientes.
(20) PlaNeS, Documento de Proyecto. Plan Nacional Estratégico del Seguro 2012-2020, Superintendencia de Seguros de la Nación, mayo-2012. La ley española fija en dos años el plazo prescriptivo para los seguros de daños y en cinco para los seguros de personas; la ley 29.946 de Perú, artículo 78, fija el plazo en diez años; Chile establece cuatro años.
(21) ESTEBENET, Carlos A. “El derecho del seguro y el Código Civil y Comercial de la Nación: comentarios preliminares”, 10-08-2015, El Derecho, Cita Digital: ED-DCCLXXV-464.
(22) Ley de Seguros 17.418, sancionada el 30-ago-1967 (B.O.C.B.A. N° 21266, 6-sept-1967); ley de entidades de seguro y su control, sancionada el 11-ene-1973 (B.O.C.B.A. N° 22602, 07-fed-1972) y ley denominada Régimen de los Productores Asesores de Seguros, sancionada el 11-feb-1981 (B.O.C.B.A. N° 24.610, 18-feb-1981).
(23) Las leyes de Sociedades Comerciales, de Asociaciones Cooperativas, de Quiebra, la Ley de Defensa del Consumidor, la reforma constitucional de 1994 con la incorporación a nuestro sistema jurídico de los derechos de tercera y cuarta generación, la Ley Ambiental, la Ley de Firma Digital, la ley 26.994 que sancionó el Código Civil y Comercial de la Nación vigente, entre otras normas que ejercen su influencia sobre la actividad y han sido sancionadas desde la sanción de la vieja ley de seguros.