Sumario: I.- Introducción.- II. Fundamentos de la ley.- III. Aspectos estructurales y procesales.- IV.- Conclusiones.-
Derecho de Usuarios y Consumidores. Comentarios sobre la ley 26.993: aspectos centrales en la creación de un sistema de resolución de conflictos.
I.- Introducción.
El efecto expansivo del derecho del consumo ha tenido su correlato normativo a partir de la sanción de la ley 24240, posteriormente reformada por las leyes 24.999 y 26.361 y, fundamentalmente, desde la reforma de la Constitución Nacional de 1994, que en nuestro derecho positivo le ha otorgado jerarquía constitucional a las normas tuitivas de usuarios y consumidores. (1)
La mentada reforma ha marcado un hito trascendente en la historia constitucional argentina, al reconocer expresamente la protección de los denominados derechos de incidencia colectiva o intereses difusos. Sin embargo, como acertadamente señala la doctrina, (2) ese reconocimiento constitucional debe ser complementado con la eficaz labor de los operadores jurídicos y con un poder judicial independiente que garantice la efectiva tutela de esos derechos. En el referido contexto, podría señalarse, la reciente sanción de la ley en análisis (3) resulta una derivación necesaria de un proceso signado por la importancia que se la ha venido asignando en las últimas tres décadas a los usuarios y consumidores.
En este sentido, la norma recientemente sancionada expresa el desarrollo que, no exento de reformas y de controversias doctrinarias (4), ha venido experimentando en forma continuada, en particular durante las últimas tres décadas, el Derecho de los Usuarios y Consumidores.
II.- Fundamentos de la ley.
En un mundo de alta conflictividad en las relaciones sociales y económicas, los usuarios y consumidores se encuentran crecientemente expuestos a sufrir daños derivados del ejercicio de conductas abusivas por parte de quienes, en calidad de proveedores de bienes y servicios, ejercen una actividad profesional y poseen recursos materiales y conocimientos de los que aquellos carecen.
En este sentido, a fin de tutelar a la parte más débil en una relación de consumo, resulta indispensable la mencionada protección constitucional, aunque insuficiente si no se la complementa con otras normas y con una actividad jurisdiccional que garantice la aplicación de los derechos tutelados.
En este contexto, uno de los aspectos que ha venido a satisfacer la ley recientemente sancionada resulta ser la conformación de un fuero específico en la materia, impulsado por ciertos principios rectores en materia consumerista, tales como la economía, sencillez y gratuidad del procedimiento aplicable. Esos principios se complementan armónicamente con la especialidad, que se deriva de la creación de tribunales específicos para el tratamiento de un tema tan sensible y con la celeridad que genera la definición de un procedimiento breves y de plazos exiguos, lo que otorga al usuario o consumidor una herramienta eficaz para realizar su reclamo y, al mismo tiempo, actúa como elemento disuasivo para las prácticas irregulares de quienes producen o comercializan bienes o servicios en el mercado sin observar las normas que rigen la materia.
En un marco como el referido, la norma en análisis tiene por finalidad logar un efectivo equilibrio en la relación de consumo, procurando que quienes ofrecen bienes y servicios en el mercado sin el cumplimiento de las normas legales vigentes, se vean compelidos a abonar las sanciones legales previstas (5) y, a la vez, que el usuario o consumidor damnificado pueda obtener un más rápido resarcimiento.
III.- Aspectos estructurales y procesales.
En la redacción de la norma en análisis se han considerado diversos aspectos, que comprenden desde la creación de organismos específicos en la materia, hasta la enumeración de una serie de herramientas procesales que, tanto para la instancia administrativa como judicial, se han de aplicar para el funcionamiento de los referidos organismos.
Con carácter obligatorio, y previo a la formalización de un posterior reclamo administrativo o judicial, se ha previsto la creación, en el ámbito de la autoridad de aplicación que designe el Poder Ejecutivo, de un Servicio de Conciliación Previa (COPREC) (6) para las
relaciones de consumo regidas por la ley 24240, a cuyo fin se ha creado el registro registro (7) para la inscripción de los conciliadores que cumplan los requisitos legalmente exigibles, conformándose de tal modo uno de los ejes del sistema creado por la ley.
El mencionado Servicio de Conciliación Previa comprende aspectos procesales que se encuentran previstos en los artículo 5 a 19 de ley, sin perjuicio de la creación de un fondo para financiar el funcionamiento de este procedimiento, y de los recursos con los que se integra el mentado fondo. (8)
Entre los organismos que se crean en sede administrativa con el dictado de la nueva normativa, merece destacarse la denominada Auditoria de las Relaciones de Consumo ejercida por auditores, cuyos requisitos de designación, régimen de incompatibilidades, plazo de ejercicio en el cargo, causales de remoción, competencia y nivel remunerativo se encuentran previstos en el cuerpo legal comentado. (9) Sin perjuicio de lo expuesto, la competencia de los denominados auditores comprende la resolución de los reclamos promovidos por consumidores o usuarios hasta la suma de quince Salarios Mínimos Vitales y Móviles, relativos a la responsabilidad por daños regulados por la ley 24.240. (10)
El cuerpo de auditores que resulte designado intervendrá en los reclamos formulados por el usuario o consumidor que hubiere cumplido el previo y obligatorio requisito del Servicio de Conciliación (COPREC) sin acuerdo, para lo cual se encuentra previsto por la norma un procedimiento administrativo (11) que incluye la interposición de una vía recursiva por ante el Auditor dentro de los diez días de notificado el recurrente. A los efectos de la sustanciación del recurso, de resultar el mismo procedente y dentro de los cinco días a contar desde su interposición, el Auditor deberá elevar las actuaciones por ante los tribunales de consumo a los efectos del tratamiento judicial del tema en cuestión.
La creación de un fuero judicial específico para entender en el reclamo de usuarios y consumidores en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta uno de los avances más importantes que deben reconocerse a la norma en análisis. En línea con lo expuesto, se crea una estructura judicial que conforma el denominado Fuero del Consumo, para entender en aquellas causas en los que el monto demandado no supere un valor equivalente a cincuenta y cinco Salarios Mínimos, Vitales y Móviles. (12) Esta estructura se integra con ocho Juzgados Nacionales de Primera Instancia, cada uno de lo cuales contará con una Secretaría, y una Cámara de Apelaciones de las Relaciones de Consumo, con dos Salas, dos Secretarías y un número de seis vocales. (13)
Asimismo, se encuentra se crean tres Fiscalías y tres Defensorías Públicas Oficiales para su actuación ante los juzgados de primera instancia; además de una Fiscalía y una Defensoría Pública Oficial para su actuación por ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero. (14) Esta estructura judicial entenderá en los procesos de consumo en los que regirá, en materia de duración, ofrecimiento de prueba, fijación de audiencias, plazos de notificación, sentencias, recursos, y multas, lo establecido por el artículo 53 y subsiguientes de la ley, con aplicación supletoria de la ley 24240 y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, modificado por las leyes 25488 y 25624.
Sin perjuicio de otros aspectos procesales regula la norma y que se refieren a la legitimación activa del reclamante para acciones y recursos y al principio del juez competente, deben destacarse los principios aplicables al proceso judicial a sustanciarse por ante los tribunales que integran el fuero creado por esta ley. Entre ellos, y en concordancia con los lineamientos trazados por el artículo 42 de nuestra Constitución Nacional y por la ley 24.240 y reformas, la norma cita la celeridad, inmediación, economía procesal, oralidad, gratuidad y protección para los usuarios o consumidores. (15)
Conclusiones.-
La evolución normativa que se viene produciendo resulta consecuencia necesaria de las aceleradas transformaciones económicas, sociales, culturales y jurídicas que se vienen produciendo en las últimas décadas, circunstancia que impone la existencia de un sistema jurídico que acompañe dichas transformaciones.
Ese nuevo sistema normativo comprende, entre otros aspectos, la protección de usuarios y consumidores, proyectándose, por un lado, en beneficio y resguardo de las personas, en su función dentro del sistema económico (16) y, por otro lado, respondiendo a un nuevo patrón social de consumo caracterizado por un célebre y prestigioso sociólogo, filósofo y ensayista (17) de la modernidad.
No obstante que aún se encuentra pendiente la reglamentación de aspectos centrales de la ley, tales como el mencionado Registro de Conciliadores y la ocupación de los cargos que por la misma se crean, lo cierto es que la sanción de la ley 26993 constituye un nuevo eslabón en la sostenida evolución que, a partir de una perspectiva sistémica, se viene experimentando desde el punto de vista jurídico en materia de protección de usuarios y consumidores.
(1) Constitución Nacional, artículo 42. La reforma constitucional de 1994, con la inclusión del citado artículo ha creado un estatuto de estatuto de derechos y obligaciones que se complementa con la mencionada Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, y sus posteriores reformas.
(2) GRILLO IRIDE, ISABEL MARÍA, “La tutela judicial efectiva como garantía efectiva de los derechos de los consumidores: la mirada constitucional”, publ. en EDCO, 2009-581.
(3) Ley 26.993, sancionada el 17/9/2014, publicada el 18/9/2014.
(4) VUOTTO, MARCELO OSCAR, Consumidores: Crónica de una muerte anunciada. La exposición al consumo en la reforma proyectada, publ. En EDLA, 15/10/2012; y VÍTOLO, DANIEL ROQUE. Marchas y contramarchas en las reformas propuestas al régimen de defensa del consumidor, publ. en ED, 255-793.
(5) JUNYENT BAS, FRANCISCO, “Los debates en torno a la figura del daño punitivo y sus condiciones de aplicación”, por, publ. ED, [258] – (15/07/2014, nro. 13.524); y ONDARCUHU, JOSÉ IGNACIO “Los “daños punitivos” vienen marchando en la jurisprudencia nacional”, publ. en: LA LEY 06/05/2011 , 5 • LA LEY 2011-C , 123 • LTGR on line, Fallo Comentado: CA Civ y Com Salta, sala I – 2011-04-13 ~ P., D. H. c. Telecom Personal S.A.
(6) Texto ley 26993, Artículo 1°.-
(7) Texto ley 26993, artículo 4.
(8) Texto ley 26993, artículos 20 y 21.
(9) Texto ley 26993, artículos 23 a 28.
(10) Texto ley 26993, artículo 27.
(11) Texto ley 26993, artículos 29 a 40 de la ley
(12) Texto ley 26993, artículo 42.
(13) Texto ley 26993, artículos 43 y 44.
(14) Texto ley 26993, artículos 47 y 48.
(15) PONCE, CARLOS RAÚL. Aspectos procesales de la ley de defensa del consumidor, publ. en ED, 174-985.
(16) GHERSI, CARLOS ALBERTO, “Un verdadero acierto de la Cámara Comercial. Principio que debería seguir la próxima unificación de derecho civil, comercial y del consumo”, publ. en: RCyS 2011-VIII , 57 Fallo Com.: CNCom, plenario s/ competencia del fuero en supuestos de ejecución de títulos cambiaros que involucren derechos de consumidores.
(17) BAUMAN ZYGMUNT: “Vida de consumo”, p. 77/78. Ed. FCE Buenos Aires, 2008.