Autor/es: Por Vuotto, Marcelo Oscar . ED, [247] – (16/04/2012, nro 12.977) [Publicado en 2012]
Fallo rel. CNCom., Sala F, 12/05/2011. – Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otro c. Provincia Seguros S.A. y otro s/ordinario —
I Introducción
Transportes Metropolitanos General Roca y Transportes Metropolitanos General San Martín, vinculadas a Provincia Seguros S.A. a través de un contrato de seguro cuyo tomador resultaba ser la demandada Firme Seguridad S.A., reclaman a esta última y a la aseguradora el pago de la suma de $ 1.929.041,41, con más los intereses y las costas, en virtud de la ocurrencia de un siniestro, consistente en la retención y falta de depósito bancario de las referidas sumas que, sostienen, se encuentra cubierto por los términos de la póliza de seguro contratada.
II El fallo de primera instancia
El fallo dictado por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 11, Secretaría Nº 21 condena a Firme Seguridad S.A. y a Provincia Seguros S.A. a pagar a las reclamantes la suma de $ 1.929.041,41, con más los intereses y las costas.
La jueza de grado, luego de analizar los elementos de prueba aportados en autos, interpretó que: a) no debía tenerse por extemporánea la denuncia del siniestro; b) el siniestro acaecido se encontraba previsto en la póliza, dado que en la misma se amparaba “el interés del asegurado contra la pérdida causada por actos deshonestos cometidos por cualquier empleado”, y dentro de esta expresión no sólo quedaban incluidos los trabajadores, sino también quienes presten servicios al asegurado o actúen en su nombre, sin perjuicio de calificación penal que al hecho le corresponda; c) la tenencia de la póliza no resultaba requisito indispensable para la procedencia de la demanda entablada por las accionantes, y d) el dolo del tomador, en este supuesto, no resultaba eficaz para eximir la responsabilidad de la aseguradora a los fines de la cobertura del siniestro en cuestión.
III Los fundamentos de la recurrente
Los autos “Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otro c. Provincia
Seguros S.A. y otro s/ordinario” (expte. nº 95846/04), llegan a la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero Comercial en virtud del recurso de apelación interpuesto por Provincia Seguros S.A. contra la sentencia dictada por la jueza a quo. La recurrente Provincia Seguros S.A. se agravia del razonamiento seguido por la sentenciante de grado. Al fundar la protesta, la aseguradora refiere: (a) que el siniestro ha sido provocado dolosamente, tal como surge de la causa penal 71983 glosada en autos y que esta circunstancia es oponible al asegurado, dado que el art. 70 de la LS es inmodificable en virtud de lo establecido en el art. 158 del mentado cuerpo legal; (b) que por lo expuesto precedentemente debió declararse, en forma previa, la nulidad parcial de la cláusula en cuestión, conforme los términos del art. 1039 del cód. civil; (c) que no se ha probado en autos que el siniestro en cuestión se encontrara amparado por la póliza contratada; (d) el carácter intempestivo de la denuncia formulada por la asegurada, quien a criterio de la recurrente incumplió la carga prevista por el art. 46 de la ley de seguros 17.418 –este incumplimiento, según entiende, no sólo le impidió verificar el siniestro, sino que además hizo que el daño se cuadruplicara– y (e) la omisión de la jueza de grado respecto de lo previsto por el art. 118 de la ley de seguros, en el sentido de que la aseguradora solo debe responder en la medida del seguro contratado. IV La solución del caso. Un razonamiento impecable en la Alzada En primer término, los magistrados se pronuncian sobre la temporalidad de la denuncia presentada por el asegurado, cuestión cuya relevancia jurídica radica en el hecho de que el supuesto carácter intempestivo alegado por la citada en garantía tornaría operativa la sanción prevista por el art. 47 de la Ley de Seguros. Frente a la recepción de la denuncia el día 3-11-03, la aseguradora solicitó a los asegurados, a través de sus liquidadores, mediante carta documentada y en los términos previstos por el art. 43 de la ley que rige la materia, mayor información respecto del siniestro denunciado, lo que revelaba la intención de realizar una tarea de investigación sobre el hecho denunciado. Al acusar recibo de la denuncia formulada, la citada en garantía no hizo mención alguna sobre el supuesto carácter intempestivo de la misma, lo que supone el reconocimiento de que ha sido realizada en tiempo útil (1). Para el análisis de la cuestión, la sala toma en cuenta las constancias que surgen en autos “Railway Leasing Argentina S.A. c. Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/concurso preventivo, s/incidente de medidas cautelares” –radicadas ante el Juzgado Nº 1, sec. Nº 1, del mismo fuero–, en las que se ordenó a la demandada Firme Seguridad S.A. recaudar y depositar sumas de dinero de las empresas de transporte aquí actoras, a los efectos de cumplir con el embargo dispuesto en los referidos autos. Con la incorporación a esos autos del acta de fecha 31-10-03 y con las explicaciones vertidas por el interventor allí designado, las actoras contaron con elementos certeros respecto del desvío de los fondos retenidos que hizo la demandada Firme Seguridad S.A. En tales circunstancias, la denuncia fechada el 3-11-03, formulada por los actores en el carácter de “Clientes y usuarios del servicio que presta la empresa Firme Seguridad S.A., tomador de la póliza…”, debe estimarse tempestiva, por lo que desestima la queja impetrada por la aseguradora recurrente. En segundo lugar, dada la vinculación existente entre ambas quejas, se analiza conjuntamente la eficacia del dolo como causal de eximición de responsabilidad de la aseguradora y la supuesta falta de cobertura de la póliza contratada. Sobre el particular, los términos de la cláusula de cobertura 2 (riesgos en locales) de la póliza contratada arroja suficiente luz en el análisis de las quejas formuladas por la aseguradora. De dicho texto surge que la cobertura asegurativa comprende eventos que se producen “por pérdida del interés asegurado por robo, hurto, asalto a mano armada, falsas afirmaciones, o desaparición misteriosa no explicada, o por daño, destrucción o extravío, cualquiera sea la forma o causa por la que suceda, mientras dicho interés se encuentre (o se suponga que se encuentre) en locales del Asegurado o en cualquier banco…” y que “el interés del asegurado se ampara contra la pérdida causada por actos deshonestos cometidos por cualquier empleado del Asegurado”. Dicha situación se completa con las definiciones generales de la póliza, de las que surge que la descripción de asegurado en calidad de beneficiario se extiende a contratistas y/o clientes y/o usuarios del servicio, y que por empleado se entiende a toda persona que trabaje o preste servicios al asegurado, o que actúe en su nombre, ya sean agentes de cualquier organismo policial u otras personas asignadas en forma temporaria o permanente o contratadas por el asegurado en forma individual o colectiva. Es evidente que el siniestro denunciado –esto es, los faltantes o pérdidas de dinero como consecuencia de actos deshonestos del asegurado (con la extensión que la póliza le da a esta definición) y/o de cualquier empleado del asegurado y/o de quien preste servicios al asegurado, y/o actúe en su nombre– se encontraba amparado por el contrato de seguro, con prescindencia de la calificación que en sede penal pudiera efectuarse del hecho. La claridad y precisión que surge del texto del contrato de seguro analizado no admite otra solución frente a la queja planteada, entendiendo que una solución contraria significaría desconocer la voluntad de los contratantes, generando inseguridad en el ámbito contractual y violentando las previsiones de los arts. 1137, 1197 y 1198 del cód. civil. Por otro lado, la pretensión de falta de cobertura de la aseguradora entra en contradicción con la interpretación literal de la póliza, en su parte pertinente. La aseguradora ha redactado la póliza y la ha colocado en el mercado, es decir, ha asumido el riesgo frente al asegurado, por lo que no puede desconocer la asunción de ese riesgo bajo la pretensión de una conducta dolosa de quien ha provocado el siniestro denunciado. V Análisis de los institutos de la Ley de Seguros involucrados en el fallo. Principios que rigen su funcionamiento La riqueza jurídica del fallo de la Alzada surge del análisis que, a la luz de los principios generales del derecho, hace de institutos que resultan propios de la actividad aseguradora; están contemplados en la norma que rige la materia. El dolo o culpa grave del asegurado en el acaecimiento de un siniestro es un instituto propio del derecho del seguro que la propia ley que rige la materia contempla a lo largo del plexo normativo. Así, los arts. 6º, 8º, 70, 72, 114, 130, 152 se refieren a las consecuencias que se derivan de la conducta dolosa o gravemente culposa. La Ley de Seguros refiere que “el asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad”(2) y que “el asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado”(3). El dolo o la culpa grave del asegurado, se tiene dicho, no puede asimilare a un mero descuido, pues ello importaría una desnaturalización del contrato de seguro que sólo cubriría supuestos de caso fortuito o fuerza mayor(4)(5). En material probatoria, es el asegurador quien debe probar el dolo o culpa grave del asegurado, siendo un supuesto de incongruencia invocar este instituto del seguro como eximente de responsabilidad cuando no se ha producido prueba tendiente a acreditar la existencia de esta causal(6)(7). Sin embargo, aun por encima de la orfandad probatoria de la citada en garantía, la claridad y precisa individualización del riesgo en el texto de la póliza contratada traen luz suficiente para resolver la cuestión. Por tal motivo, no resulta aplicable el art. 70 de la LS, careciendo de importancia la naturaleza inmodificable del mismo en términos de lo previsto por el art. 158 de la LS. Copiosa jurisprudencia ha resuelto, sobre el particular, que quedan subsistentes las obligaciones contractuales asumidas por el asegurador cuando el siniestro es provocado aun por culpa grave de las personas por las que el asegurado responde civilmente o de una acción gravemente culposa de un tercero(8). La particular interpretación del funcionamiento del seguro por cuenta de terceros es otra de las cuestiones interesantes que distinguen al fallo. En el seguro por cuenta ajena, contemplado por los arts. 10, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la ley que rigen la materia, tomador y asegurador son las partes contratantes que se rigen por la póliza respectiva y por las disposiciones de la Ley de Seguros que le sean aplicables(9). Este contrato “se perfecciona en el preciso instante en que el tomador y el asegurador acuerdan su celebración, atento su naturaleza consensual y este último –el asegurador– queda obligado aun cuando el tercero invoque el contrato después de ocurrido el siniestro, según lo dispone el art. 22 de la Ley de Seguros”(10). El art. 24 de la Ley de Seguros exige que el asegurado debe poseer la póliza para hacer valer los derechos que se derivan del contrato y que, en caso contrario, “no puede disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del tomador”(11). Siendo evidente que lo que busca la norma es evitar perjuicios al tomador del seguro, los magistrados de la Alzada plantean acertadamente que la exigencia de esta disposición no resulta aplicable al supuesto de autos, en los que el tomador resulta ser la demandada Firme Seguridad S.A. y el/los asegurados, las actoras Transportes Metropolitanos General Roca y Transportes Metropolitanos General San Martín.
El análisis de la supuesta intempestividad de la denuncia del asegurado, motivo de queja de la recurrente Provincia Seguros S.A., es otro de los incuestionables méritos del fallo que se analiza. Sin perjuicio de las consideraciones temporales que lo llevan a concluir que la denuncia del asegurado ha sido efectuada en forma tempestiva, los magistrados tienen en cuenta que, recibida la denuncia, los liquidadores de la entidad aseguradora no solo no alegaron el carácter intempestivo de la misma, sino que, en uso de las facultades que otorga el art. 46 de la Ley de Seguros, solicitaron a las actoras detalles de lo acontecido. En este sentido, y en orden al principio que impide alegar la propia torpeza, se tiene dicho: “No podrá dudarse de la trascendencia que reviste para el intérprete, en la indagación sobre el sentido y alcance de una declaración de voluntad, la conducta misma de las partes contratantes”. Es la regla del art. 218, inc. 4º, del cód. de comercio: la interpretación “auténtica” o “fáctica”, según el artículo señalado, “la mejor explicación de la intención de las partes”(12). Al lado de esta idea, quien intente desestimar el valor persuasivo que su conducta ha provocado a su contraparte, pretendiendo “desandar” lo obrado, no podrá conferir relevancia a su nueva declaración, sin incurrir en incoherencia jurídica. El principio expresado se cristaliza en la llamada “doctrina de los propios actos” (venire contra factum proprium non valet), que lúcidamente se expusiera en un trabajo que merece citarse(13). Esta doctrina, sin consagración legal expresa, emerge en el derecho nacional como postulado de la buena fe (art. 1198, párr. 1º, cód. civil) y de la norma que proscribe el ejercicio antifuncional de los derechos (art. 1071, cód. civil)(14). VI Conclusiones El fallo analiza los fundamentos que opone la recurrente Provincia Seguros S.A., rechazando la protesta a la luz de una lúcida y particular interpretación del funcionamiento de ciertos institutos que rigen la actividad aseguradora. En los procesos judiciales en los que se debate el funcionamiento de estos institutos, la adecuada interpretación de los mismos requiere de la aplicación de la normativa que rige la actividad aseguradora y de los principios generales aplicables a la misma, tal como señala calificada doctrina(15). No resulta sencilla la tarea de interpretar la normativa vigente y es, justamente, a partir de esa tarea interpretativa que se refleja la justeza y calidad de las decisiones que adoptan los magistrados. Una impecable interpretación de las normas y de las directivas generales enriquece al fallo y lo ubica por encima de una mera decisión mecánica de normas aplicables a un caso determinado. Las normas que se tienen en mira al contratar, el ejercicio de la autonomía de los contratantes, la literalidad en la interpretación de las cláusulas contractuales, la delimitación o individualización del riesgo asumido contractualmente, la profesionalidad de las partes son elementos que deben ser interpretados para arribar a una solución justa del caso. La brillantez del razonamiento del fallo en análisis radica en que no se ha limitado solo a sopesar e interpretar las normas aplicables al caso, sino que ha avanzado sobre las fronteras del derecho positivo. En esto, justamente, radica la enseñanza de fallos que interpretan las normas jurídicas al amparo de estas directivas generales(16)(17). La buena fe contractual, el abuso del derecho, el principio de confianza, el comportamiento y profesionalidad de las partes en el conjunto de su actividad comercial, la imposibilidad de alegar la propia torpeza y el principio de justicia constituyen principios que sobrevuelan el sustrato normativo, se vuelven operativos y, a la vez, iluminan al derecho merced al talento interpretativo de los magistrados.
VOCES: SEGURO – DAÑOS Y PERJUICIOS – PRUEBA – CONTRATOS – ACCIDENTES DE TRÁNSITO – AUTOMOTORES – JURISPRUDENCIA – SENTENCIA – DERECHO COMERCIAL – TRANSPORTE DE PASAJEROS – CONTRATOS COMERCIALES
(1) ISAAC HALPERIN, Seguros, segunda edición actualizada por J.C.F. Morandi, pág. 456 y ss., ed. Depalma, Buenos Aires, agosto 1991).
(2) Art. 114 Ley 17418.
(3) Art. 70 Ley 17418.
(4) CNCiv., Sala C, 29/04/2010. – SALAUD, MARIA FERNANDA c. TRANSPORTES ALMIRANTE BROWN S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE ED Digital (61371) [Publicado en 2011]:
(5) C Apel. CC Dolores, 26/03/2009. – S., G. F. c. B., L. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS EDPE Digital (49576) [Publicado en 2009].
(6) Culpa grave del asegurado o de la persona autorizada? (Un supuesto de incongruencia) Berizonce, Roberto O.Stiglitz, Rubén S. Publicado en: LA LEY 1984-C, 236
(7) La carga de la prueba en las cláusulas de exclusión de responsabilidad. Contrato de seguros Correa, José Luis Publicado en: RCyS 2009-X, 58-LLGran Cuyo 2009 (noviembre), 944 Fallo Comentado: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I (SCMendoza)(SalaI) SC Mendoza, sala I ~ 2009/06/29 ~ Intiar S.A. c. Triunfo Coop. de Seguros Ltda.
(8) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B (CNCom)(SalaB) ~ 1983/12/22 ~ Gómez, Mónica, S. c. Cumbre Cooperativa de seguros, Ltda.
(9), (10) LOPEZ SAAVEDRA, DOMINGO.- El seguro por cuenta de tercero- Publicado en: DJ 1997-2, 790.
(11) Art. 24 ley 17418
(12) Entre otros, CSJN, 28/5/78, “Vianini, S. P. y otro c. O. S. N.”, ED, 79-818; CNCom., sala D, 20/2/84, “Giudice, Carlos O. c. Astilleros Alianza S. A.”, LA LEY 1984-B, 259.
(13) El consentimiento en el contrato de seguro a la luz de los actos propios.- Fallo Comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B (CNCom) (Sala B) – 1992/08/18 – El Comercio Cía. de seguros c. Nieto Hnos. S.A.- Zentner, Diego Hernán.- Publicado en: LA LEY 1993-C, 356.
(14) DIEZ PICAZO, Luis, “La doctrina de los propios actos”, Ed. Bosch, Barcelona.
(15) STIGLITZ, Rubén S., “Directivas específicas de interpretación de los contratos por adhesión a condiciones generales”, LA LEY, 1983-B, 1136; CNCom., sala A, 24 de diciembre de 1952, LA LEY, 70-212; CNCom., sala B, 18 de diciembre de 1959, LA LEY, 98-271.
(16) Fallo rel. CNCom., Sala F, 31/03/2011. – Muller, Erwin c. SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario.- Las “cargas” en la relación aseguradora Por Meilij, Gustavo Raúl. ED, [244] – (26/09/2011, nro 12.842) [Publicado en 2011]
(17) Fallo rel. CNCom., Sala B, 11/09/2002. – Argiro, Rosario Ernesto c. Sud América Cía. de Seguros S.A. y otros s/ordinario. La buena fe en el contrato de seguro y la dificultad de la prueba del dolo Por Cracogna, Dante. ED, 201-452 [Publicado en 2003]