Estudio Vuotto

Sumario: I.- La revolución ambiental. El Derecho Ambiental en la nueva era constitucional.- II.- Los principios ambientales.- III.- Responsabilidad civil por daños ambientales y recomposición del medio ambiente.- IV.- La realidad del medio ambiente y los desafíos del Derecho Ambiental.-

La revolución ambiental. El derecho ambiental en la nueva era constitucional

El derecho ambiental, herético, mutante, inasible, democrático, participativo, mixto (público y privado) y personalísimo pertenece a la comunidad toda. Es revolucionario, en tanto obliga a pensar en nuevos institutos, nos sumerge en una nueva cultura jurídica y pone en revisión a todos los institutos del derecho. Se trata de enfrentar una auténtica revolución de carácter general, abarcativa, transversal e interdisciplinaria (1). La regla de oro es la prevención, de modo que la responsabilidad pasa a ser anticipatoria o preventiva y deja de ser indemnizatoria. Se enmarca en los derechos de incidencia colectiva, interno y también internacional, bifronte o dual, en tanto individual y colectivo, interdisciplinario, heterónomo y, a la vez, autónomo, transversal, de derecho prevalente y horizontal, en tanto convoca a todas las disciplinas, referido a bienes que pertenecen a una pluralidad de sujetos y que, por ende, son de naturaleza colectiva. Al amparo del neoconstitucionalismo, asistimos a una nueva era constitucional en la que el derecho ambiental se consagra como presupuesto del desarrollo humano, en tanto que se considera un daño a la salud del hombre, un menoscabo a la aptitud genérica, real y potencial, de la víctima. Esta nueva era constitucional se caracteriza por múltiples preocupaciones doctrinarias, desde la escasez de recursos, los presupuestos de la acción colectiva, la relación de causalidad en materia ambiental, el factor de atribución aplicable hasta la problemática del daño al medio ambiente. El fenómeno excede la formulación de una nueva disciplina, se trata de un cambio profundo en el modo de ver los problemas y las soluciones proporcionadas por nuestra cultura. Se trata de una verdadera “mudanza epistemológica” (2). El proceso de constitucionalización del derecho ambiental es consecuencia de cambios profundos que se han manifestado en el mundo y de los que se ha derivado una nueva concepción del medio ambiente. En ese contexto, hace ya más de medio siglo se consagró la denominada fórmula Gro Brundtland (3), presentada en la cumbre internacional de Río en 1992, en la que intervinieron 180 naciones y que, veinte años más tarde de la cumbre ambiental celebrada en Estocolmo, se constituyó en el hito más importante en materia de derecho ambiental, suscribiéndose convenios sobre temas como la biodiversidad, el cambio climático, y estableciéndose una declaración de principios sobre Bosques y de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, además de la denominada agenda 21, un programa de acción muy amplio, que incluía el tratamiento de los temas antes referidos y que fue presentado a los Gobiernos para que lo adopten. A esta cumbre le sobrevinieron la cumbre de Río, en 2002, y la reciente cumbre, celebrada en esa misma ciudad en 2012, denominada Río +20, que no ha aprobado ningún convenio. De tal modo, en un sentido contrario a la defensa del medio ambiente, muchos doctrinarios han interpretado que, a juzgar por el resultado de la reciente cumbre de Río de Janeiro, se ha cedido en la defensa de los bienes colectivos frente a la actual crisis económica. En América Latina, la reforma constitucional de Ecuador en 2008 (4) y la nueva Constitución de Bolivia (5) se enmarcan en esta nueva era constitucional y constituyen ejemplos de la creciente preocupación regional por la defensa de los bienes ambientales. Ambos textos constitucionales parten de un paradigma en virtud del cual el hombre, lejos de ubicarse en el centro, es parte del medio ambiente, a diferencia del paradigma propio del constitucionalismo liberal antropocentrista, que siempre privilegió al individuo como único sujeto de derechos y obligaciones (6). En nuestro país la constitucionalización del régimen jurídico de derecho ambiental es el resultado de un proceso gradual e incesante, que comienza a consolidarse en la década de los ochenta con la incorporación del derecho ambiental en doce Constituciones Provinciales, entre 1983 y 1984. Este proceso alcanza su punto culminante en 1994, con la incorporación del derecho ambiental a la Constitución Nacional, con fundamento en lo previsto por el art. 41, sin perjuicio de la expresa regulación del proceso colectivo ambiental para los bienes colectivos y las acciones de clase para la tutela de los intereses colectivos homogéneos, a tenor del previsto por el art. 48 de nuestra Carta Magna. Esta nueva era importa sostener como eje un concepto básico en materia ambiental, el de sustentabilidad o desarrollo sustentable, que requiere de una triple dimensión: ambiental, social y económica.

El derecho ambiental surge estrechamente ligado al concepto de justicia social, por el que las empresas deben maximizar las externalidades positivas y erradicar sus externalidades negativas, llámense emisiones contaminantes, efluvios industriales, residuos peligrosos, entre otras. En la búsqueda de la consolidación del régimen jurídico ambiental, se han desarrollado temas como la protección del medio ambiente natural y cultural, tanto material como inmaterialmente, el respeto por el concepto de diversidad biológica o genética, los presupuestos mínimos de protección ambiental y la importancia del principio precautorio, cuyos fundamentos se encuentran establecidos en un conjunto de leyes que se aplican a todo el territorio de la nación. En este sentido, la Ley General de Ambiente 25.675, junto con otras leyes nacionales, entre las que merecen citarse la Ley de Presupuestos Mínimos para la Gestión y Eliminación de PCB 25.670, la Ley de Residuos Peligrosos 24.051, la Ley de Glaciares 26.639 y la Ley de Bosques Nativos 26.331 constituyen un avance en la conformación de un régimen jurídico ambiental cuyo desarrollo y aplicación resultan necesarios para la defensa de los bienes colectivos, frente a la realidad que nos toca vivir, caracterizada por una continua y creciente agresión al medio ambiente. En este proceso evolutivo del régimen jurídico ambiental, además de la labor legislativa, ha sido trascendente la labor jurisprudencial, ubicándose nuestro máximo tribunal, junto con otros tribunales regionales, a la vanguardia del movimiento denominado de las Cortes Verdes (7). Algunos de sus célebres fallos (8) destacaron los instrumentos autónomos de protección ambiental, mecanismos de control y participación ciudadana, las normas de protección y la evaluación del impacto ambiental, en una armónica interpretación del sistema legal. En igual sentido se han pronunciado tribunales provinciales (9), en defensa del ambiente, frente a actividades moralmente inaceptables por provocar la ruptura del equilibrio del ecosistema. Encarnada por prestigiosos autores a nivel regional y local(10), no menos importante ha sido la labor doctrinaria desarrollada en igual sentido.

II Los principios ambientales

El estudio de la contraposición entre reglas y principios jurídicos y la dimensión de justicia y equidad de los principios es uno de los legados más importantes que ha dejado Dworkin (11). Los principios ambientales tienen funciones interpretativas, integradoras, de contención, de filtro, informativas, vinculadas al deber ser, contienen valores fundantes. Entre ellos, resulta sustantivo del derecho ambiental el principio precautorio, que nace en Alemania en 1970 y se encuentra establecido en el art. 4º de la ley 25.675, enunciado en los siguientes términos: “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente”. Este importante principio, consagrado por legislaciones regionales y convenios internacionales (12), se encuentra ligado al principio de prevención, en tanto que ambos buscan evitar la consumación del daño operando sobre sus causas, no sobre sus efectos. Salvo algunas distinciones doctrinarias (13), ambos operan estos principios sobre el peligro, la amenaza, el riesgo, la falta de certeza científica, la ausencia de información o de una evaluación científica del riesgo, exigiendo la adopción de medidas proporcionales, eficaces y transparentes. Vinculado con la aplicación del principio precautorio y del principio de prevención, debe precisarse que, en materia ambiental, son procedentes la acción preventiva prevista en el art. 43 de nuestra Constitución Nacional, que establece una amplia legitimación procesal, tanto activa (particulares, asociaciones, ombudsman, Poder Público) como pasiva, que corresponde a todos aquellos que degradan el medio ambiente (el Estado cuando autoriza o consiente la actividad degradante u omite ejercer el poder de policía correspondiente y –eventualmente– los funcionarios públicos; en todos los casos, en la medida en que hayan concurrido a la causación del daño). En el sentido antes expuesto, algunos autores han señalado que la acción de daño temido del art. 2499, segunda parte, del cód. civil para la prevención del daño ambiental y la acción por molestias intolerables del art. 2618, para la cesación del daño ambiental o la indemnización del mismo son las herramientas procesales de preservación y desarrollo del patrimonio ambiental. Estas acciones se caracterizan por una amplia legitimación activa y pasiva que excede a la posesión, por un factor objetivo de atribución para el dueño o guardián, dado por la cosa riesgosa o viciosa, por un nexo de causalidad adecuada dada por la relación de vecindad y por un trámite procesal breve y oficioso como garantía para la preservación y desarrollo del patrimonio ambiental que se reconoce a la comunidad. Los efectos de la aplicación judicial del principio precautorio se advierten en célebres fallos (14) y que este principio se conecta con otros, propios del derecho ambiental, como el principio de congruencia, el de equidad intergeneracional, el de progresividad, el de responsabilidad, el de subsidiariedad, el de sustentabilidad, el de solidaridad y el de cooperación.

III Responsabilidad civil por daños ambientales y recomposición del medio ambiente

El daño ambiental, como daño civil constitucionalizado, tiene características propias, que lo diferencian del daño concebido clásicamente por el derecho civil, de modo tal que requiere de determinados requisitos específicos que lo tipifican. En ese sentido, no es un daño común, dado que en tanto especie del derecho de daños no cumple con ninguno de sus presupuestos tradicionales. Contrariamente a lo que ocurre con los clásicos requisitos, en materia ambiental el daño es, en general, incierto, futuro, de alcance impersonal, indirecto o reflejo, hipotético o sospechado, indiferenciado, masivo, colectivo, y recae sobre el patrimonio ambiental, de tipo comunitario, natural o cultural. Es un daño difuso que puede lesionar no solo derechos subjetivos, sino también intereses legítimos o derechos colectivos. El daño ambiental se difumina en el tiempo y en el espacio, no tiene límites geográficos ni físicos, ni temporales ni personales. La ausencia de precisión en las características del daño, su extensión, alcance, prolongación su carácter muchas veces retardatario, acumulativo, los efectos sinérgicos, constituyen problemas de enorme trascendencia al momento de su determinación. El daño ambiental “es despersonalizado o anónimo; suele ser el resultado de actividades especializadas, que utilizan técnicas específicas, desconocidas para las víctimas. Al mismo tiempo que alcanza a un número elevado de víctimas, un barrio, una región, puede ser cierto y grave para el ambiente o alguno de sus componentes, pero ser considerado despreciable o sin relevancia o significación, o no tenerlo en la actualidad, respecto de las personas individualmente consideradas” (15). Ha sido caracterizado como daño bifronte que designa, por un lado, el “daño al ambiente en sí mismo” como daño ambiental colectivo y, por el otro, el daño ambiental individual como expresión del “daño a la persona y sus bienes por alteración del ambiente” (16).

Sin perjuicio de la aproximación teórica a la determinación del daño ambiental que ha intentado prestigiosa doctrina (17), el art. 27 de la LGA establece un concepto legal del daño ambiental, al definirlo como “toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos”, definición que, como bien se ha precisado, nos remite a una previa definición de qué es lo que se considera como ambiente, y qué se entiende por “alteración relevante que modifique negativamente” al mismo (18). El daño ambiental se prueba con presunciones e indicios, graves, precisos y concordantes, y se encuentra legislado, además de en la mencionada Ley General de Ambiente 25.675, en otras normas civiles, tales como el art. 1113, 2ª parte, párr. 2º; el art. 2618 del cód. civil de la nación y el art. 40 y concs. de la Ley de Residuos Industriales 25.612.

Desde el punto de vista de la responsabilidad civil que es derivada del daño, debe destacarse la dificultad de aplicar sus presupuestos de modo estricto al problema del daño ambiental. No debe soslayarse que el art. 1068 del cód. civil establece una noción de daño que prima facie no abarca aquellos casos en los que se degrada el medio ambiente. Por tal motivo, la normativa civil tradicional es insuficiente para atender las hipótesis sobre responsabilidad civil por daño ambiental, atento a los distintos orígenes (19) que el mismo puede presentar. Sobre el particular, se tiene dicho que la noción clásica de daño resulta a todas luces insuficiente para ser aplicada a las disfunciones ambientales, por cuanto reduce su existencia a la lesión de un derecho subjetivo o facultad, y no puede afirmarse stricto sensu que en nuestro derecho positivo exista un auténtico derecho subjetivo al ambiente (20).

El art. 31 de la LGA, que se compatibiliza con lo establecido por el art. 1119 del cód. civil, establece la responsabilidad colectiva, solidaria, frente a la sociedad de dos o más personas que hubieren participado en la comisión de hechos que suponen la producción de un daño ambiental, en la medida en que no se supiere el aporte de cada uno de ellos al daño. Otro aspecto de enorme relevancia, una vez producido el daño, es el relativo a la recomposición ambiental. La recomposición de la que habla el art. 41 de la CN debe entenderse en sentido amplísimo, apuntando no sólo a volver las cosas a su estado anterior, sino también a la reconstitución del equilibrio afectado, a la reparación, a la indemnización a las víctimas del daño sufrido, y también a la prevención de la propagación de los daños a través de la adopción de medidas cautelares. Esta obligación compete a quienes contaminen o degraden el medio ambiente, al Estado como ente de control, a los titulares de actividades riesgosas, industriales, empresarios, etc. Mucho se ha preguntado la doctrina hasta qué punto es posible recomponer adecuadamente el daño ambiental, cuál es la tecnología necesaria para tal fin, costos de recomposición, valor de los bienes naturales dañados, autoridad que determina la necesidad de recomposición y soluciones alternativas al proceso de recomposición ambiental (21). Hemos señalado que la recomposición comprende la cesación y la reparación del daño ambiental provocado. Así, la prioridad en la Ley General del Ambiente es el restablecimiento de las cosas al estado anterior, es decir, la recomposición del daño ambiental en el lugar donde el daño efectivamente se produjo.

Por excepción, solo en caso de que esta circunstancia no sea técnicamente posible, la ley establece el pago de una indemnización sustitutiva, como compensación ex situ, equivalente o sucedánea por el daño producido. El resarcimiento de los daños individuales se rige por el derecho común, y la indemnización debe alcanzar todo daño que esté en relación de causalidad adecuada. A los fines compensatorios, el art. 22 de la LGA establece la conformación de un fondo de compensación, aún no reglamentado. Establece dos acciones, una de ellas referida a la recomposición del daño ambiental, y la otra al amparo popular ambiental, una acción popular que se establece a los fines de la cesación del daño colectivo. Establece (art. 30, LGA) que se encuentran legitimados “el afectado, el Defensor del Pueblo y las Asociaciones No Gubernamentales”.

IV La realidad del medio ambiente y los desafíos del derecho ambiental

Las transformaciones, los efectos del cambio climático, la capa de ozono, las especies en extinción, la falta de cloacas y de agua potable, la erradicación de los basurales a cielo abierto, el saneamiento de la cuenca Matanza Riachuelo, incluyendo embarcaciones hundidas y desechos químicos de la producción fabril que se vierten al río, la actividad minera a cielo abierto, el nivel del ruido por encima de los decibeles tolerables (8 db de ruidos de fondo según las normas IRAM) son solo algunos de los problemas ambientales que nos acucian. El problema ambiental, junto con los graves problemas económicos y sociales (22), debería ser uno de los temas objeto de una creciente preocupación no solo de parte de los legisladores y doctrinarios, sino también de los propios gobiernos. Un destacadísimo autor ha entendido: “Los grandes problemas que se nos dicen con toda rutina: la capa de ozono, la desertización, la pérdida de foresta, sólo se van a combatir con el derecho. No con un derecho sino con una nueva noción de derecho” (23). Coincidiendo con ello, no puedo dejar de compartir esta reflexión. Añadiría que la tarea jurídica debe complementarse con una no menos importante creación de una conciencia colectiva ambiental y con la definición de una política de Estado en materia ambiental. El desafío es muy grande y los intereses económicos que se contraponen al cuidado y preservación del medio ambiente son lo suficientemente poderosos para entender que la tarea no resulta sencilla. El derecho debe continuar librando batallas en defensa del medio ambiente, no puede cesar en su continua defensa de la causa ambiental. En ese sentido, importantes autores han señalado, de lege ferenda, los lineamientos del rumbo a seguir en materia ambiental, entre ellos la armonización de las legislaciones sobre el medio ambiente en el ámbito internacional y, particularmente, en el marco del Mercosur y en el ámbito interprovincial, la organización de un sistema de tutela ecológica preventiva, articulación de mecanismos procesales eficaces para prevenir y hacer cesar el daño ambiental, la atribución de responsabilidad objetiva, sea individual o colectiva, en materia ambiental y la constitución de un seguro forzoso y de fondos de garantía. Pero es justo señalar que un análisis de la evolución del régimen jurídico ambiental, de los fallos jurisprudenciales y de las preocupaciones doctrinarias durante los últimos treinta años demuestran que el derecho ha cumplido con su aporte (24). La realidad ambiental actual nos plantea enormes desafíos (25) que resulta necesario enfrentar con políticas públicas ambientales sostenibles en el tiempo. No obstante las críticas que prestigiosos autores formulan sobre la ausencia de esas políticas (26), la importancia del medio ambiente requiere que continuemos librando las batallas necesarias para avanzar hacia un desarrollo sustentable en materia ambiental. El derecho a la conservación del medio ambiente, como derecho personalísimo, está implícito en la Constitución Nacional y requiere la máxima atención de la sociedad.

El derecho ambiental tiene como eje vector la protección de la persona humana y comprende la recíproca influencia e interrelación entre una serie de elementos (recursos naturales, patrimonio histórico, artístico, urbanístico, paisajístico, entre otros) que, en conjunto, constituyen un valor distinto de la suma de sus componentes singulares, tendientes a satisfacer las necesidades humanas de educación, información, salubridad, paz, etc., cuya protección debe prevalecer por encima de cualquier criterio economicista de costos del que se derive la degradación del medio ambiente.

VOCES: PERSONA – PERSONAS JURÍDICAS – CONSTITUCIÓN NACIONAL – DERECHO AMBIENTAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO – RECURSOS NATURALES – SERVICIOS PÚBLICOS – MERCADOS COMUNES – ORGANISMOS INTERNACIONALES – LEGITIMACIÓN – PODER DE POLICÍA – ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – DERECHO ADMINISTRATIVO – TRATADOS Y CONVENIOS – DERECHOS HUMANOS – ESTADO – PODER JUDICIAL – COMPETENCIA – PROVINCIAS – AMPARO

(1) Eduardo A. Pigretti;. Revista Cubana de Derecho Ambiental, año 1, número 1, julio-septiembre de 2010. El Derecho Ambiental como Revolución No Triunfante Social y Político-Jurídica.-

(2) Ricardo Luis Lorenzetti, Teoría del Derecho Ambiental. Editorial Porrúa, México, 2008.-

(3) Fórmula basada en conceptos de sostenibilidad y desarrollo sostenible, plasmados en un documento titulado “Nuestro futuro común”, elaborado en 1987 por la entonces Primera Ministra de Noruega, Gro Harlem Brundtland. Define como sostenible “aquel desarrollo que satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades”.

(4) Reforma Constitucional y Ambiente, por Teodoro Bustamante – Coordinador Programa Estudios Socioambientales FLACSO Sede Ecuador, Revista Letras Verdes, Número 1, Mayo de 2008.-

(5) El artículo 20 de la nueva Constitución Política del Estado de Bolivia, en vigencia desde febrero de 2009, reconoce el derecho de toda persona al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, estableciendo la responsabilidad del Estado por la provisión de los servicios básicos y definiendo al agua y el alcantarillado como derechos humanos que no pueden ser objeto de concesión ni privatización.-

(6) Eugenio Raúl Zaffaroni, La Pachamama y el humano, Ediciones Colihue, 2012.-

(7) Ver Néstor Cafferatta, “El tiempo de las cortes verdes”, Revista Jurídica La Ley, 21/03/07, pp. 8

(8) CSJN, Mendoza Beatriz Silvia y ot. 8/7/2008. Competencia originaria. Prevención y recomposición del daño ambiental; CSJN, Salas Dino y ot c/Est. Nacional y ot.”, 26/03/2009, en el que se dijo que “la frontera más ancha .en el campo del daño ambiental, está fijada por el principio precautorio”; C.S.J.N, “Villivar Silvana Noemí c/ Pvcia. de Chubut Y Ot.” 17/04/2007: Yacimiento de oro en cadena montañosa de Esquel. Amparo colectivo; Trib. Constit. del Perú: “Jaime Hans Bustamante Johnson”, 17/06/09, amparo contra petroleras. Recomposición y suspensión de explotación de hidrocarburos. Area natural protegida “Cordillera Escalera”, en la Amazonia.

(9) TS Mendoza, 1998, Ayala Norma.- Planta en Luján de Cuyo.- Traspaso de gases de chimenea alta a baja. Emisión de dióxido de azufre; Causa 3801/02, Asoc. Coordi. Usuarios, Consumidores y Contrib. c/ ENRE-EDESUR s/ cese de obra. Cableado y traslado de Subest. Transf. Energía Eléctrica, CFedLP; CCiv y Com Sta Fe, Sala 2ª, “Peralta, V c/Munic.de San Jorge y ot. s/amparo”, 9/12/2009. Uso indiscriminado de agrotóxicos.

(10) Kemelmajer de Carlucci, Aída: “Estado de jurisprudencia nacional en ámbito relativo al daño ambiental colectivo luego de la Ley 25.675”, Ac. Nac. Derecho y Cs. Soc. Bs As, Antic. Anales – Año LI, 2º Epoca – Nº 44- p. 11, La Ley, Julio 2006, cita de Mathus Escorihuela, M; Lorenzetti, Ricardo L. “Reglas de solución de conflictos entre propiedad y medio ambiente”, La Ley, 1998-A-1026; Antonio H de Vasconcellos é Benjamín: “O Estado teatral e a implementação do Direito Ambiental” (“The theatrical State and the enforcement of environmental law”), in Law, Water and the Web of Life, editor (IMESP, 2003), in Portuguese.

(11) Ronald Myles Dworkin, Taking Rights Seriously, p. 22-28 (trad. cast., Los derechos en serio, Ariel, Barcelona, 1984), Cambridge, MA: Harvard University Press, 1977.

(12) Se consagra como principio constitucional en Ecuador, 17 países en América Latina tienen leyes que lo consagran. Está presente en el art. 3.3 del Convenio sobre Cambio Climático, Convenio sobre Desertificación, la Agenda 21 sobre Desarrollo Sustentable, preámbulo y considerandos del Convenio sobre Biodiversidad, Protocolo de Cartagena sobre regulación de transgénicos, Protocolo de Bioseguridad y Tratado de Maastricht como principio básico de la CEE.. Se estableció, de “lege lata”, que el principio de preservación del medio ambiente está reconocido por el Derecho Internacional general y convencional y, en particular, por la Convención Americana de Derechos Humanos . En las XXIII Jornadas de Derecho Civil, en Tucumán, se interpretó que el principio protectorio es un principio general de derecho, aplicable al Derecho Ambiental, al Derecho a la Salud y a los Consumidores. Canadá y USA lo resisten como principio, entendiéndolo como criterio opcional, que pone en jaque el desarrollo económico.

(13) El principio de prevención resulta genérico mientras que el principio precautorio resulta específico, la prevención siguen la lógica de la certeza, de modo que debe existir riesgo cierto, conocido, verificado, real. Por el contrario, la precaución opera en un ámbito de incerteza.

(14) Causa de “La Vaca Loca”, Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE) el 24/07/99 rechazó demanda promovida por Gran Bretaña, señalando que “en materia de productos defectuosos y defensa de la vida y la salud se aplica el principio de precaución”. Riesgos potenciales de transmisión del virus EEB (encefalopatía espongiforme bovina).

(15) Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños”, t. I, p. 142, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1971.

(16) Definido como “expresión ambivalente, pues designa no solamente el daño que recae en el patrimonio ambiental que es común a una comunidad, en cuyo caso hablamos de “impacto ambiental”, sino que se refiere al daño que el medio ambiente ocasiona de rebote (par ricochet), a los intereses legítimos de una determinada persona, configurando un daño particular, que ataca un derecho subjetivo y legitima al damnificado para accionar en reclamo de una reparación o resarcimiento del perjuicio patrimonial o extrapatrimonial que le ha causado”. Bustamante Alsina, Jorge, “Derecho Ambiental. Fundamentación, Normativa”, p. 45, Abeledo-Perrot, 1995.

(17) Aída Kemelmajer de Carlucci, en Régimen jurídico del daño ambiental – Cafferatta, Néstor A. – Publicado en: RCyS 2010-VIII.

(18) De Bendictis, Leonardo – Publicado en: DJ 2003-3 , 221 – “Daño ambiental y responsabilidades emergentes”, – resulta un interesante trabajo sobre las responsabilidad administrativa, penal, civil y ambiental propiamente dicha, generadas por el daño ambiental.

(19) Núñez, Eliana A. Tanzi, Silvia Y, Responsabilidad civil por daño ambiental. Publicado en: DJ 1994-1, 1089.-

(20) Mosset Iturraspe, Jorge: “Cómo contratar en una economía de mercado”, p. 144, Rubinzal Culzoni, 1996; para Stiglitz “el daño al medio ambiente es esencialmente difuso.. plantea, por ende, una problemática que concita al interés general de la comunidad, sin fronteras, extendiendo su amenaza a las futuras generaciones.; ese carácter difuso ofrece una serie de particularidades que introducen en este específico sistema de la responsabilidad civil, un marco de complejidad en la individualización del nexo de causalidad”, Stiglitz, Gabriel, “Pautas para un sistema de tutela civil del ambiente”, Revista Ambiente y Recursos Naturales, LA LEY, Organo de difusión FARN, Vol. II, N º 2, Julio/septiembre 1985, p. 39.

(21) Vernetti, Ana M. Publicado en: DJ 1998-3, 939, Daño ambiental. La obligación de recomponer: extensión de su contenido. Legitimación pasiva.-

(22) la erradicación de la pobreza: (1 de cada 5 personas sufren de pobreza extrema y 1 de cada 7 sufren desnutrición).-

(23) Los derechos de nueva generación – Pigretti, Eduardo A. Publicado en: LA LEY 1996-B, 1277.-

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